A veces, es fácil perderse en tributaciones sencillas y por eso conviene comentar brevemente una de ellas como es el caso de las peluquerías.
Cuando hablamos de la tributación en el ámbito de una peluquería, lo primero que debemos saber es cuál es el contribuyente que la está realizando. En este sentido, podremos reconocer dos ramas preliminares: una de ellas se refiere a las rentas de honorarios en segunda categoría (art. 42 N°2), y la otra cuando esta dice relación con servicios, como es el caso de los dueños de salones de belleza en primera categoría.
Cuando se trata de contribuyentes que tributan en calidad de honorarios, estos no se encuentran afectos a IVA por la exención contenida en el art. 12 letra E N°8 de la LIVS.
Estos contribuyentes emiten boletas de honorarios por sus ingresos y tributarán por dichos honorarios en el Impuesto Global Complementario. Hay que tener presente que estas rentas provienen exclusivamente de su trabajo o actuación personal, es decir, como indica la definición misma ley con el concepto de “ocupación lucrativa” extractado del inciso segundo del art. 42 N°, entendida como aquella “en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital”.
Ahora bien, según indica el oficio N°2993 de 21.12.2020, cuando se tratan de servicios de peluquería, para el caso de los dueños de salones de belleza, se indica que “cuando la actividad es realizada por un contribuyente que emplea capital para el desarrollo de su actividad (prima el capital por sobre los servicios)”, en tal caso, estas actividades son clasificadas como de primera categoría en la Ley de Impuesto a la Renta. Y luego, como se trata del hecho gravado básico de servicios, esta vez a la luz de la ley de IVA, estos se afectarán con el IVA.
Ahora bien, cabe destacar, que hay un tratamiento especial cuando se trata de talleres artesanales (a nivel de renta), en tanto cumplan los requisitos del Art. 22 N°4 de la LIR:
- Que sean explotados personalmente como peluquería de pequeña empresa,
- Que no tenga más de cinco ayudantes (incluyendo aprendices y miembros de la familia)
- Que no excedan de las 10 UTA de capital efectivo al comienzo del ejercicio respectivo (en enero de 2021 fueron $ 6.117.360).
- Mientras el giro fuera exclusivamente servicios de peluquería.
En esos casos, se afectan con una tributación sustitutiva (comparativa del monto menor entre el PPM y 2 UTM al mes de diciembre). Para el caso del IVA, de todas formas emiten una boleta de ventas y servicios, recargando el IVA, pues al ser una actividad del 20 N°3 de la LIR, se encuentran sujetos al Impuesto al Valor Agregado.
Otros aspectos
También es frecuente que ocurran situaciones como el arriendo de sillón y la comercialización de productos de belleza.
Por ejemplo, para el caso del arriendo de sillón, en palabras del mismo oficio precitado “el propietario del local arrienda sillones para que peluqueros independientes presten sus servicios”.
De este modo, dichos ingresos se afectan a IVA (pues es un hecho gravado especial del Art. 8 letra G) el arrendamiento de bienes corporales muebles). De este modo, el propietario arrendador emite el documento tributario afecto a IVA, mientras que el arrendatario le emite una boleta de honorarios por los servicios prestados.
Para el caso de la comercialización de productos de belleza, estamos en presencia de un hecho gravado básico de ventas del art. 2 N°1 de la LIVS, por lo cual se encuentran afectos a IVA.