Podríamos definir a la conversión como aquel acto mediante el cual una persona natural, propietaria de una empresa individual, decide desarrollar su actividad o giro, a través de la organización de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) o de una sociedad que se constituye al efecto.
Este tipo de reorganización es compleja y podría implicar numerosos efectos tributarios, pues el Empresario Individual (EI) terminará con su giro, existirá un aporte a la EIRL o sociedad que se constituye y, por ende, nacerá una nueva persona jurídica.
Esta figura de la conversión se menciona expresamente en el artículo 69 del Código Tributario y en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Una de las primeras consecuencias de la conversión es el aporte de activos y pasivos desde el EI a la EIRL o sociedad que le sucede.
Lo segundo, es que se produce el término de giro del EI. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro cuando la sociedad o EIRL que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Si no se inserta esta cláusula, deberá el EI efectuar el término de giro conforme a la regla general.
Por otra parte, según lo dispuesto en los nuevos incisos 5° y 6° del artículo 68 Código Tributario (modificación de la Ley N° 21.210), los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, la conversión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente del extracto de constitución de la EIRL o sociedad de que se trate.
Claramente la conversión de un empresario individual en una sociedad o EIRL es un hecho relevante para la Administración Tributaria y por lo mismo incluyó el deber de informar la conversión en esta norma.
La sanción por incumplimiento a esta obligación es aquella establecida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. Además, esta clase de reorganización debe informarse en la Declaración Jurada N° 1913 de Caracterización Tributaria Global.
Como la conversión de un empresario individual en una sociedad implica el cambio de nombre, deberá indicarse la nueva razón social, además de entregar todos los documentos sin utilizar para su destrucción.
Finalmente, la conversión no es una hipótesis en que se aplique el término de giro. Así lo ratifica la Circular del SII N° 66 del año 1998, sin perjuicio del deber de preparar un balance y RLI de término de giro, debiendo pagar el impuesto dentro de los 2 meses siguientes a la conversión por parte de la sociedad o EIRL nueva, la cual deberá cumplir con todos los trámites inherentes al inicio de actividades e inscripción en el rol único tributario.
Efectos de la conversión a nivel de impuesto a la renta e IVA
Sin perjuicio de las obligaciones de información, deben además considerarse, entre otros puntos, los importantes efectos de la conversión a nivel de Impuesto a la Renta y a nivel de IVA, tales como:
- Eventual utilidad en el aporte del EI o bien posibilidad que el SII tase el aporte pues nos encontramos en presencia de una enajenación;
- Inconvenientes por no poder utilizarse por la sociedad o EIRL que sucede al EI pérdidas tributarias de arrastre, PPM y otros créditos del EI;
- La empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice jurídicamente la conversión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En el caso que la empresa continuadora no se encuentre obligada a llevar los Registros de Rentas Empresariales (RRE), la empresa continuadora mantendrá dicha liberación;
- Efectos en depreciación pues la sociedad o EIRL continuadora adquirirá los bienes depreciables en el carácter de bienes usados;
- Deberá verificarse si el EI había pedido devoluciones del Art. 27 bis de la Ley de IVA (devoluciones de remanentes de IVA crédito fiscal originados en la adquisición o construcción de activos fijos), por su posible deber de restitución;
- Los remanentes de IVA crédito fiscal del EI no se pueden traspasar a la EIRL o sociedad que le sucede;
- Verificar que el EI no se haya acogido a devolución anticipada de IVA exportador, ya que con la conversión podría generarse un incumplimiento en la meta de exportación y con ello el contribuyente deberá restituir la mencionada devolución;
- IVA en traspaso de existencias y por traspasos de activos fijos según lo disponen las letras b) y m) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Eventual aplicación de la Norma General Antielusión en una conversión
Finalmente, en esta clase de reorganización empresarial podría el Servicio de Impuestos Internos evaluar la aplicación de la NGA, y así en el Catálogo de Esquemas Elusivos se considera esta posibilidad, véase por ejemplo el caso 6. Catálogo del SII disponible aquí
La NGA es una poderosa herramienta de fiscalización y que a través de este catálogo el Servicio intenta ilustrar y orientar qué figuras podrían ser consideradas elusivas y todos como contribuyentes y asesores debemos considerar.
A mi entender, toda reorganización empresarial, y en este caso la conversión, debe tener una finalidad lícita, evitando figuras artificiosas que solo busquen ahorros impositivos, y que tales finalidades sean verificables, por lo que recomiendo documentar todo el proceso de reorganización.
Una conversión puede tener como fundamento, a modo ejemplar, profesionalizar un negocio o actividad, preparar la entrada de nuevos socios o capitales, aminorar riesgos operacionales, disminuir el riesgo a nivel patrimonial del propietario de la EI, etc.
Como vemos en este breve artículo, una conversión de EI es una operación compleja que obliga a efectuar una evaluación y preparación rigurosa para que el objetivo final de esta clase de reorganización empresarial sea exitoso.