En palabras del SII se “habilitó nuevamente un sistema de asistentes destinados a los Regímenes Propyme General y Propyme Transparente, a través de una plataforma personalizada por tipo de contribuyente.”
Con el hecho de que el proceso de Declaraciones Juradas Anuales haya iniciado, ahora sabemos que el SII reactivó sus asistentes y, si bien corrigió algunos errores, esto no significa que los haya arreglado todos. A continuación, le damos un repaso al asistente de un régimen que es bastante popular “El propyme 14D N°3”.
¿Qué debes saber sobre el sistema de asistentes del Régimen Propyme 14D N°3?
Partamos hablando de los ingresos. Siguen existiendo asuntos no corregidos, ya que desde la renta pasada faltan detalles que componen la base imponible, tales como recuadros para los reajustes de los PPM, entre otros derivados de la corrección monetaria e incluso los respectivos agregados.
Entonces, lo que en principio debería ser sencillo, la tarea se ve entorpecida con esta falta de dichas categorías para ir agregando, lo cual termina por generar nuevos errores. Los ingresos no solo se limitan a los del Registro de Ventas que, a pesar de que son menos frecuentes, también los hay fuera de ellos como los precitados reajustes.
En cuanto a los egresos, la historia sigue igual, ya que se separa en apenas unas categorías. Sin embargo, se nos van quedando fuera los gastos que efectuamos con boletas y qué decir de las patentes u otros según contratos o documentos varios. Entonces, estamos nuevamente frente a un problema.
El consejo de la semana respecto a las novedades de operación renta es que, si bien el asistente es una herramienta tributaria tecnológica, el contador debe usarla con criterio ya que, por ejemplo, no puede mezclar detalles de ingresos usando categorías iguales para ingresos de diferentes tipos o declarándose devengados en una determinada fuente y ajustando aritméticamente la base “para que cuadre” (eso no), y pasa lo mismo con los egresos.
Por lo tanto, se advierte al lector de que si el asistente presenta errores y, de este modo, se ve imposibilitado de ocuparlos. Recuerde que no es el único camino y puede también enviarlos vía formulario en pantalla.
¿En qué consiste el beneficio del crédito del art. 33 bis?
¿Durante 2021 adquirió bastante activo fijo (Maquinarias, herramientas, muebles, etc)? Entonces, te recomiendo que revisemos el beneficio del crédito del art. 33 bis, ya que puede que te sea útil. Si bien es bastante complejo pensar a estas alturas en una planificación, pues por parte de la empresa la cuenta de bancos ya no se mueve sino que debe conciliarse al cierre del ejercicio.
Y, para el caso de los contribuyentes de impuestos finales, si tanto los retiros como dividendos ya fueron efectuados, aún hay créditos que podemos decidir si invocar o no. Entonces, como titulaba anteriormente, podemos pensar en uno de ellos como, por ejemplo, el “Crédito por bienes del activo fijo inmovilizado del ejercicio”.
Un crédito, primero que todo, (según el diccionario tributario básico del S.i.i) es “una rebaja prevista en la ley que se hacen efectivas en contra del IDPC o IGC, según corresponda”, y que significa un menor pago para el contribuyente en la DAI (Declaración Anual de Impuestos). El hecho de que podamos aplicar un crédito es sumamente beneficioso, pues en los casos que tengamos IDPC a pago, el crédito se comporta como una rebaja contra el mismo.
En rigor, si ahora pensamos en los términos del 33 bis, imaginemos que el año pasado iniciamos una empresa en la cual tuvimos que comprar varios activos fijos (para partir) como, por ejemplo, muebles, computadores, periféricos, sillas, estantes, vitrinas, entre otras, entonces, como tuvimos una inversión en estos tipos de bienes, ya podemos comenzar a pensar en sus beneficios tributarios.
Ya adquirido puedes usar entre un 4% hasta un 6% de los mismos como crédito (Notar la distinción que en el Régimen de la Pyme estos deben estar pagados, mientras que en el Régimen General solo basta con que se hayan adquirido).
Naturalmente, debemos revisar los requisitos. Así que te repito que si buscas optimizar este año, y te perfilas como el caso detallado anteriormente o bien tienes compra de otros activos fijos depreciables, es una muy buena opción de ahorro de impuesto prevista en la ley.
Bien, pensemos en los requisitos. Estos se basan en principio en una tasa, ya sea fija o variable en atención a los ingresos que percibas. De modo que, mientras menos vendas, la tasa será más alta siendo su tope el 6%. Análogamente, mientras más vendas, la tasa será menor tal que en todo caso no puede ser inferior al 4%. Entonces, pasemos a revisar los tramos.
Letra del 33bis
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Ventas promedio
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Tipo de tasa
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% Tasa
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a)
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Hasta 25.000 UF
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Fija
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6%
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b)
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Superior a 25.000 UF y menor o igual a 100.000 UF
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Variable
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4% - 6%
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c)
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Superior a las 100.000 UF
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Fija
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4%
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Ten en mente que esta tabla sirve hasta esta última renta (AT2022), ya que a contar del 01.01.2023, mediante la Ley 21.420 la letra c), se eliminó y solo quedan las letras a) y b) (que son, como ya podemos apreciar, empresas Pyme).
Ahora bien, para calcular los ingresos, debemos hacerlo mensual y luego anual. De modo que mensualmente debemos convertir a UF los ingresos netos respectivos, cuyo total se debe anualizar para posteriormente calcular el promedio.
Una de las preguntas más comunes es ¿Qué sucede si la empresa tiene una existencia menor a los 3 ejercicios? En este caso, la ley indica que se deben considerar “los ejercicios que la empresa efectivamente exista”, entonces si es nuestro primer año, el promedio lo hacemos sobre 1 y no sobre 3. Ahora que tenemos clara la operatoria general de las tasas y los ingresos, pasemos a ver un ejercicio aplicado.
Por ejemplo, si durante el año comercial 2021 tuvimos compra de maquinarias por $20.000.000 durante el mes de abril, lo primero que hay que hacer es corregirlas monetariamente (sea que el Régimen Tributario sea el 14-A, D3 o D8).
Quizá le resulte curioso que el régimen de la pyme calcule esta corrección monetaria en particular, pero resulta que el 33 bis tiene especialidad sobre la base imponible, de modo que, para ocupar este crédito, se debe necesariamente reajustar y así lo ha dicho el SII en el Oficio N°2615 (29/09/2021).
Entonces, para no perder el hilo, teníamos compras por $20.000.000 que debemos reajustar por el factor de corrección monetaria (en este caso de abril a diciembre), el cual es 5%. Entonces el valor corregido vía factor directo (1,050) lo que equivale a $21.000.000.
Luego, esta base es la que ocuparemos para calcular el % de crédito, pero antes debemos ver los ingresos promedio, los cuales supongamos fueron de $65.000.000 y $70.000.000 en noviembre y diciembre de 2021 (siendo este nuestro primer año).
Mes
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Pesos
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Valor UF cierre mes
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Convertido a UF
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Noviembre
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65.000.000
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30.762,80
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2.113
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Diciembre
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70.000.000
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30.991,74
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2.259
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Total anual
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135.000.000
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-
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4.372
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Como en este caso tenemos una existencia de 1 año, tomamos las 4.372 UF y las dividimos entre 1, lo cual nos da exactamente el mismo monto. Luego los ubicamos en la tabla, siendo 4.372 UF los del tope a), por lo que usamos ahora una tasa fija del 6%. Entonces, para calcular el crédito, tomamos el valor actualizado de las maquinarias por $21.000.000 y los multiplicamos en este caso por la tasa fija, resultando así $1.260.000.
Ahora bien, supongamos que durante el ejercicio comercial su renta líquida imponible fue de $35.000.000; si se encuentra en el Régimen 14-A, el IDPC sería equivalente a $9.450.000 (27%) de los cuales podremos rebajar $ 1.260.000, quedando así en un IDPC determinado a pago por $8.190.000, por lo que es un crédito bastante competitivo.
Ahora, si se produce un exceso tanto en la 14-A y D3 (tras pagar la primera categoría), dicho exceso NO se devuelve. Sin embargo, existe una excepción de la cual ha existido bastante controversia: “El caso del régimen 14 D N°8”, en donde como no se paga primera categoría este constituye asignado a impuestos finales “hasta el tope en el cual se hubiera pagado IDPC” (el cual es a su vez un tope virtual), el que el estimado lector ya sabrá del cual aún a la fecha, no ha existido pronunciamiento fiscal en lo específico.
Pensemos ahora en el mismo caso inicialmente planteado. Ya sabemos que las tasas fijas son sencillas, pues se aplica directo al valor actualizado antes de efectuar cualquier depreciación, de modo que si realizamos un segundo supuesto paralelo en el cual la empresa hubiera obtenido. Por ejemplo: ingresos promedio por 65.000 UF, habría entonces que proceder a calcular una tasa variable.
Para ello aplicamos la siguiente fórmula:
6% x [ ( 100.000 UF - Ingresos promedio) / 75.000 UF ]
Entonces, si reemplazamos, se obtiene:
6% x [ ( 100.000 UF - 65.000 UF) / 75.000 UF ]
Y siguiendo el orden de los paréntesis, llegamos al resultado de 2,8%, sin embargo, como habíamos indicado, la tasa variable NO puede ser inferior al 4%, entonces reemplazamos el 2,8% por el 4%.
Si recalculamos el crédito ahora con esta nueva tasa queda en $20.000.000 x 4% = $800.000, por lo que para el mismo impuesto de $9.450.000 al deducir los $800.000, se obtiene un IDPC de $8.650.000.
Comentarios acerca del valor tributario del bien al cierre del ejercicio
Bueno, aquí hay que hacer la distinción entre el régimen 14-A y D (ya sea general o transparente). En ambos casos, el monto que usamos de crédito se debe descontar del valor del bien.
Entonces, si estás en el Régimen 14-A lo debes deducir del valor de adquisición antes de efectuar las depreciaciones tributarias, mientras que, para el Régimen Propyme General y Transparente, dicho monto debe reponerse en la base imponible (pues será usado como crédito posteriormente).
En síntesis, se lleva a resultado la maquinaria por el menor valor descontado del crédito, en la medida que dicha maquinaria esté pagada.
Hablemos de lo que sucede particularmente en el 14 D N°8
Ahora que ya conocemos la operatoria general, queda revisar el caso especial. Este régimen no paga primera categoría, sino que las rentas de la base imponible se asignan directamente a los socios o accionistas contribuyentes de impuestos finales.
Entonces, el crédito del art. 33 bis, a pesar de que por norma general indica que no se puede asignar a otro impuesto que no sea el IDPC, indica la letra a) numeral v) del art. 14 D N°8 de la LIR contempla que este se deberá asignar e imputar a los contribuyentes de IGC. Entonces, su naturaleza cambia a ser un crédito -valga la redundancia- contra el IGC y veremos que esta vez “Sí” tiene derecho a devolución.
En palabras del suplemento de renta e instrucciones de la DJA 1947 vigentes, indica que, “Para todos los efectos se entenderá que corresponde a un crédito por IDPC CON DERECHO A DEVOLUCIÓN, no pudiendo exceder del impuesto al cual hubiera estado afecto”, así que lo único que restaría observar es este tope “virtual” al cual se ve impedido de recuperación en términos del exceso.
Digamos en términos generales si pensamos en el peor caso, el tope de recuperación sería del 10%, pues la Ley 21.256 modificó transitoriamente el Art. 20 de la LIR, en el sentido que la tasa para el Régimen 14 D baja del 25% al 10%.
Entonces, si por ejemplo hubiera determinado un crédito por 33 bis de $100.000, y la base imponible de una D8 siendo de $300.000 (que no paga primera categoría), hubiera estado afecta al 10% (en este escenario que así se señala), el tope máximo a recuperar es apenas de $30.000 ($ 300.000 x 10%). Con lo cual, se vuelve sumamente restrictivo al respecto. Entonces, se perderían $70.000 ($100.000 - $30.000).
Espero que esta información te haya sido útil. Recuerda darle un vistazo al podcast “Hablan los que cuentan”, mensualmente invitamos a destacados expositores del rubro para conversar sobre diversos temas de la profesión.
¡Nos leemos en la siguiente entrega!