Hoy en día evaluar el número de sociedades y actividades específicas de éstas, está en línea con la visión de los negocios hacia el futuro y las eventuales economías de escala que se producen al concentrar las funciones, como es el caso del departamento de producción de cada sociedad en una sola, pudiendo evitar una serie de ineficiencias.
Un ejemplo que podríamos comentar está relacionado con aumentar la participación en el mercado en la venta de ciertos productos, por medio de la compra de las acciones de una sociedad que realiza idéntica actividad, siendo esta una decisión estratégica de crecimiento y mayor presencia frente a sus competidores.
Si se tomara la decisión de adquirir el 99,9% por parte de la sociedad productiva N°1 de las acciones de la sociedad productiva N°2, pasando esta a ser una filial de la primera y, posteriormente concentrar la actividad económica en la sociedad productiva N°1, en este caso la matriz, surgen dos preguntas en términos generales: ¿Es necesario la existencia de dos sociedades que realizan la misma actividad? y ¿Qué efectos se producen si se materializa un “Termino de Giro” de la sociedad N°2?
Para poder analizar estas interrogantes es necesario recordar la Ley N°21.210, que moderniza la legislación, e introdujo diversas modificaciones a la Ley de la Renta, en especial a los artículos 14 y 38bis del cuerpo legal señalado anteriormente.
El artículo 14 de la Ley de Renta, disponiéndose que los contribuyentes que, al 31.12.2019, se encontraban acogidos a los regímenes generales de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, salvo aquellos que cumplan los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en el número 3 de la letra D) del referido artículo 14, acogidos de pleno derecho a dicho régimen. Estas últimas empresas, pueden optar por el régimen transparente para Pymes establecido en el número 8 de la letra D) del mismo artículo 14 ya señalado.
Con respecto al artículo 38 bis de la misma Ley, con vigencia a partir del 01.01.2020, el cual norma la aplicación del “Termino de Giro”, se debe analizar esta norma al cierre de las actividades de la sociedad N°2 y su posterior liquidación. Los aspectos más relevantes del artículo 38 bis, para efectos de un eventual “Termino de Giro”, serán las siguientes tres situaciones:
En primer lugar, N° 1 del artículo 38 bis de la Ley de la Renta establece que las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella.
Adicionalmente, se establece que estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. En este caso, el impuesto del 35% no aplicaría a la sociedad N°1, ya que esta determina sus rentas por medio de contabilidad completa y acogida a la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
La parte final de este N° 1 dispone que, respecto de la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, como es el caso de la sociedad N°1, esta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
En segundo lugar, el N° 5 del artículo 38 bis de la Ley de Renta, establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo con las normas de la Ley de Renta a la fecha del término de giro. Respecto del valor de adjudicación de los bienes, cuyo valor constituye el costo tributario y no procede la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.
En tercer lugar, es importante recordar que la empresa que pone término a su giro deberá pagar el impuesto de primera categoría correspondiente al año comercial en que ocurre el término de giro, conforme a las reglas generales aplicadas a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR
En conclusión, las rentas afectas a impuestos finales al momento de su disolución, estará afecta al impuesto establecido en el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con tasa 35%, entendiendo que tales cantidades fueron efectivamente retiradas o distribuidas, respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa, en este caso el propietario de las acciones es la sociedad N°1, no corresponde a un contribuyente con los impuestos finales y por tanto no se aplica este impuesto.
En el caso de la sociedad N°2, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, esta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
El valor de los bienes o activos, determinado según lo dispuesto en el párrafo primero del número 5 del artículo 38 bis, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14 sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria, en el caso contrario se determinará una utilidad tributaria.