No todo es artículo 14 de la Ley de la Renta

Oliver San Juan

Escrito por Oliver San Juan

Abogado de la Universidad Diego Portales. Diplomado en Análisis y Planificación Tributaria, Pontificia Universidad Católica de Chile

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El regreso a un único régimen general de tributación correspondiente al régimen parcialmente integrado y la incorporación de nuevos regímenes preferenciales para las Pymes, son sin duda los cambios que más se han discutido en torno a la Ley N°21.210 del presente año.

A esas reformas podemos agregar también, como dentro de las más discutidas, las modificaciones introducidas a las reglas sobre la deducibilidad de gastos (principalmente la incorporación de una nueva definición de gasto necesario para producir renta), la aplicación de IVA sobre los denominados “servicios digitales”, entre algunos otros ejemplos.

La preponderancia que se le ha dado a esos cambios en específico es entendible, ya que significan una alteración importante a nuestras normas tributarias y, además, afectan a la mayoría de los contribuyentes, lo que justifica que la reflexión sobre ellas sea más habitual.

Un efecto inmediato de lo anterior es que no se ha entregado, o al menos no se ha visto así, el mismo grado de importancia a otros cambios que la Ley N°21.210 también incorporó a nuestra legislación tributaria. Esto ocurre, por sólo dar algunos ejemplos, con las modificaciones que se hicieron a los impuestos aplicables sobre la emisión de agentes contaminantes (conocidos como los “impuestos verdes”), los nuevos derechos del contribuyente, los cambios introducidos a la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, entre otros casos.

Acá nos referiremos sólo a dos de esos cambios menos “ruidosos” que se materializaron con la Ley de Modernización Tributaria: (i) las modificaciones al impuesto aplicable sobre intereses por créditos otorgados desde el extranjero, y (ii) el nuevo concepto de establecimiento permanente incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sobre el primero de esos cambios, el Artículo 59, inciso cuarto, N°1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la aplicación de una tasa reducida de Impuesto Adicional de un 4%, sobre los intereses pagados por un residente en Chile por créditos otorgados desde el exterior principalmente por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Tradicionalmente, el financiamiento proveniente del exterior buscó ampararse bajo esta norma, pues permitía financiar a entidades locales bajo una tasa notoriamente preferente de Impuesto Adicional.

Previo a la Ley N°21.210, la única condición que exigía la citada norma para la aplicación de la tasa reducida de Impuesto Adicional era que el crédito fuera otorgado por una institución bancaria o financiera extranjera o internacional.

Como no todos los grupos empresariales cuentan con un banco o institución financiera que pudiera otorgar directamente el crédito a la filial chilena, normalmente se utilizaba la figura del back-to-back, la que introduce a la operación de financiamiento a un tercero (banco o institución financiera extranjera), quien es quien realiza formalmente el préstamo a la entidad chilena, gatillando la franquicia tributaria del 4%.

En esas operaciones, sin embargo, el crédito otorgado por el tercero está garantizado con fondos de la matriz extranjera (depósito a plazo); por ende, es ésta última quien en definitiva está financiando a la entidad chilena, asumiendo el riesgo propio de la operación y, también, siendo beneficiaria final de los intereses respectivos.

Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.210, la norma aludida del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fue modificada, incorporando, entre otras cosas, como limitante para la aplicación de la tasa reducida de 4% el que el crédito extranjero no haya sido otorgado mediante acuerdos estructurados que impliquen que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que recibe los intereses los transfiera a otra entidad residente en el extranjero que no tendría derecho a la tasa reducida de haber otorgado ella directamente el crédito. En palabras simples, se elimina la posibilidad de que las operaciones normales de back-to-back puedan acogerse a la tasa reducida de Impuesto Adicional de 4%.

Las consecuencias de lo anterior son significativas, pues implica repensar las estructuras tradicionales de financiamiento que, hasta antes de la Ley de Modernización Tributaria, eran usadas en forma cotidiana por inversionistas extranjeros. Sobre el segundo de los cambios señalados, la Ley N°21.210 incorporó un nuevo numeral 12 al artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que establece una definición de establecimiento permanente.

Bajo la referida norma, se entenderá por establecimiento permanente aquel lugar utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio o actividad de un no residente en Chile, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

Además, la norma establece otras hipótesis de configuración de establecimiento permanente, tales como la existencia de un mandatario que habitualmente concluya contratos en nuestro país por parte de un no residente en Chile, salvo que el mandatario no dependa económica ni jurídicamente del no residente en Chile.

Adicionalmente, la norma también establece casos expresos en que no se configurará un establecimiento permanente, como, por ejemplo, cuando el contribuyente residente en el extranjero sólo realice actividades auxiliares en nuestro país.

El análisis de todos los elementos y efectos asociados a los establecimientos permanentes es extenso, por lo que, en esta oportunidad, sólo destacaremos dos atributos importantes que presenta la incorporación de la definición en comento.

Por una parte, es la primera vez que nuestra ley tributaria establece una definición expresa sobre lo que debe entenderse por establecimiento permanente, lo que sin duda contribuye a tener mayor certeza jurídica. Por otra parte, la definición introducida se condice con los lineamientos que la OCDE ha entregado sobre ese concepto, lo que debería generar una mayor coherencia entre nuestras normas locales y la aplicación de Convenios de Doble Tributación.

Como se advertirá, ambas modificaciones tratadas brevemente acá implican cambios visualmente menores en comparación con otros cambios introducidos por la última reforma tributaria; sin embargo, esas modificaciones implican una transformación sustancial de la forma como debemos entender y aplicar determinadas normas tributarias, por lo que su análisis debe ser realizado en detalle si queremos lograr comprender el real impacto que éstas tendrán finalmente.

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Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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