Los contribuyentes pueden ser personas naturales o jurídicas. En tal sentido, muchas veces nos preguntamos si los socios de una sociedad (contribuyente), o dueños de una empresa (contribuyente), responden respecto de las sanciones pecuniarias o incluso penales generadas por las infracciones tributarias en las que incurran como tales.
Como sabemos, la infracción tributaria corresponde a una violación, dolosa o culposa, de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria. Dichas infracciones originan responsabilidad para el contribuyente (como persona natural o jurídica), y son sancionadas por nuestro ordenamiento jurídico con penas que pueden ser de carácter pecuniarias y privativas de libertad.
Cuando la sanción es privativa de libertad, generalmente, estamos frente a un delito tributario, que si bien tiene ciertas particularidades, se le aplican, en lo no previsto por el Código Tributario (en adelante CT) y demás leyes tributarias, las normas generales del Derecho Penal.
Como ejemplo de aquellas conductas, encontramos … la declaración maliciosamente incompleta o falsa que pueda inducir a una liquidación de impuestos inferiores a los debidos… Según el artículo 97 número 4º del CT, la conducta podría ser sancionada con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Acá no hemos sufrido cambios, y la norma (Artículo 99 CT), en relación a las responsabilidades, indica que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Es decir, responde no solo el contribuyente persona jurídica, sino también los gerentes, administradores y socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.
Ahora cabe preguntarse, ¿Qué pasa con las sanciones pecuniarias? ¿Qué pasa con aquellas sanciones si el contribuyente es una persona jurídica?
Como dijimos, las conductas del contribuyente que constituyen una infracción administrativa son sancionadas con penas pecuniarias, y su punibilidad se basa en la oposición a la actividad de la administración tributaria. Acá el bien jurídico protegido es la actividad de la autoridad administrativa, es decir, del Servicio de Impuestos Internos.
Por ejemplo, el artículo 97 número 6º del CT indica: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
…6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
Como es sabido, en Chile existe una separación de patrimonios entre los socios o accionistas y la sociedad o empresa de la que forman parte. En palabras simples, los socios son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Significa, además, que la responsabilidad de la sociedad (que responde con su patrimonio) no se trasmite a sus socios, de manera tal que estos últimos, en principio, no respondían por las obligaciones reclamadas por la autoridad fiscal.
A raíz de lo anterior, cabe preguntarse ¿responden los socios o administradores con su patrimonio personal por las sanciones pecuniarias aplicables a la sociedad como contribuyente?
La Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, modificó, entre otras normas, el artículo 98 del Código Tributario, que versa respecto a quién responde por las sanciones pecuniarias que pudieran originarse frente a infracciones tributarias. Estas sanciones, antes de la reforma, solo podían ser exigidas al contribuyente (Sociedad), más no a los administradores de la sociedad.
En tal sentido, el artículo 98 del CT, antes de ser modificado, indicaba que “de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”. Dicha sanción no era extendible al gerente general, administrador (o quienes cumplan de hecho esas funciones) ni a los socios administradores, al menos, no en forma “expresa”.
Con la modificación a la mencionada norma, tratándose de personas jurídicas, el legislador hizo extensiva la aplicación de las sanciones pecuniarias, no solo al “contribuyente”, sino también al gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.
1. Presupuesto de hecho para hacer extensiva la responsabilidad
En tal sentido, tratándose de personas jurídicas, para que su gerente general, administrador o quienes cumplan de hecho esas funciones y sus socios administradores, sean responsables de las sanciones pecuniarias, se requiere que hayan incurrido personalmente en las infracciones.
¿Cuándo han incurrido personalmente en la infracción?
- Cuando han tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa o hayan impedido o procurado impedir que se evite.
- Cuando, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho, o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
2. Tipo de responsabilidad
En estos casos, la responsabilidad del gerente general, administrador o quienes cumplan de hecho esas funciones y de los socios administradores será solidaria. Esto significa que aquellas personas responderán solidariamente respecto de la multa o sanción pecuniaria que le sea aplicable a la persona jurídica como contribuyente.
En definitiva la autoridad administrativa podrá dirigir su acción para el cumplimiento de la sanción pecuniaria ya sea sobre el contribuyente persona jurídica o, solidariamente, respecto de su gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de administradores y sus socios administradores, cuando hayan incurrido personalmente en las infracciones.