Honorarios de socios o accionistas según la Ley de Impuesto a la Renta

Hernán Verdugo

Escrito por Hernán Verdugo

Contador - Auditor; Magister Planificación y Gestión Tributaria. Socio del Instituto de Estudios Tributarios.

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Un tema muy relevante e importante son los gastos por concepto de remuneraciones y prestación de servicios de los socios o accionistas conforme al actual artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, existiendo adicionalmente una relación patrimonial.

En este sentido, qué debiéramos preguntarnos para poder utilizar el gasto dentro del proceso de cálculo de la determinación del resultado tributario. En concreto, ¿Cómo se documenta? ¿Cómo se acredita? ¿Cuál debiera ser el monto asociado?

Para poder responder las preguntas señaladas en el párrafo anterior, definiremos un ejemplo práctico: En el caso de un único accionista administrador de una sociedad por acciones que se encuentran acogidas al régimen tributario contenido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, denominado Régimen “Pro Pyme”

De acuerdo con Ley de la Renta, se deberá emitir una boleta de honorarios por parte del único accionista administrador de una SpA que se encuentra acogida al régimen tributario contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR, con contabilidad simplificada.

La Ley N°21.242, de fecha 24 de junio de 2020, agregó un nuevo artículo 68 bis a la LIR, disponiendo que los contribuyentes que perciban rentas de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2 (honorarios profesionales) y en el artículo 48, del mismo cuerpo legal, deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica.

Recordando la legislación pertinente, la Ley Nº21.210 incorporó al sistema tributario un nuevo régimen denominado “Pro Pyme”, contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR, a contar del 1° de enero de 2020.

En relación con lo anterior, el Nº3 de la letra D) del artículo 14 contempla un régimen de tributación de los propietarios de las empresas con base a retiros de utilidades o dividendos, en virtud del cual las empresas se encuentran obligadas a llevar contabilidad completa (pero con la opción de llevar contabilidad simplificada), a las cuales les resulta aplicable el artículo 21 de la LIR, incluso cuando lleven contabilidad simplificada.

Por otro lado, dentro de la misma norma de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, el Nº8 de esta letra, contempla un régimen opcional de “transparencia tributaria”, aplicable exclusivamente a Pymes cuyos propietarios sean contribuyentes de los impuestos finales, en cuyo caso las Pymes deben llevar contabilidad simplificada, con la opción de llevar contabilidad completa, y a las cuales no les resulta aplicable el actual artículo 21 de la Ley de la Renta.

Adicionalmente resulta relevante recordar lo señalado en la Circular Nº53 de 2020 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual instruyó respecto de los honorarios por servicios personales, ya sean pactados con terceros o con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, e interpretó que corresponden a un gasto que se rige por las reglas generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR.

En términos generales, la norma señalada en el párrafo anterior contempla los requisitos para aceptar el gasto en materia tributaria, considerando que es fundamental que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios, y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.

En definitiva, se debe considerar, entre otros aspectos, su razonabilidad, para cuyo efecto distingue entre operaciones efectuadas con terceros independientes o no relacionados, y operaciones efectuadas con partes relacionadas.

Por tanto, es la razonabilidad del gasto una de las variables relevantes, debiendo conjugar factores objetivos como es el caso de la importancia de la empresa, las rentas declaradas por esta última, los servicios prestados, la rentabilidad del capital, a la importancia del cargo, los honorarios de mercado, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

Si nos encontramos en la situación que estos desembolsos no cumplan lo señalado anteriormente, se generarán distintos efectos, atendiendo al régimen tributario en que se encuentre la empresa o sociedad.

En el caso de un contribuyente acogido al Nº3 de la letra D) del artículo 14, se aplica el artículo 21 de la Ley de la Renta, por disposición de la letra c) del artículo 68, de la Ley de la Renta, lo que se traduce en gravar al accionista con los impuestos finales, incrementado dicha cantidad en un monto equivalente al 10%, materializándose en la declaración anual.

Si el contribuyente está comprendido dentro del Nº8 de la letra D) del artículo 14, no es aplicable el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tanto, la empresa no deberá considerar la deducción del gasto en la determinación de la base imponible del ejercicio.

En conclusión, podrá rebajarse como gasto el desembolso por prestación de servicios profesionales y emitir la correspondiente boleta de honorarios electrónica, señalada en el nuevo artículo 68bis de la Ley de la Renta, pagados al socio, accionista o empresario individual, siempre que cumplan con los requisitos generales, consistentes básicamente en que sean necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Por el contrario, en el caso que los honorarios profesionales no cumplan los requisitos para ser aceptados como un gasto, se generarán efectos diferentes según el régimen tributario en que se encuentre la empresa o sociedad.

Si se encuentra acogidos al Nº3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, les resulta aplicable el artículo 21. En el caso de que se encuentren acogidos al Nº8 de la letra D) del artículo 14, no les resulta aplicable el artículo 21 de la ley señalada, pero la empresa o sociedad no deberá utilizar el gasto en la determinación de la base imponible del ejercicio.

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Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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