Créditos incobrables

Diego Ramírez Ibarra

Escrito por Diego Ramírez Ibarra

Contador-Auditor, Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Author's LinkedIn
Obtén tus plantillas para OR 2024 F22, DDJJ y RRE

Obtén tus plantillas para OR 2024

F22, DDJJ y RRE

Se aproxima un nuevo término de un año comercial y es importante recordar los gastos tributarios que las sociedades pueden utilizar en la determinación de la Renta Líquida Imponible.

Por lo cual, en esta oportunidad, y en conformidad a los cambios que realizo la Ley 21.210, conversaremos respecto a los créditos incobrables de acuerdo al N°4 del Artículo 31 sobre la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante a la LIR), exceptuando el tratamiento de bancos e instituciones financieras.

Principales cambios

Si bien la ley sigue señalando que para realizar castigos de créditos incobrables estos deben estar contabilizados oportunamente y agotados prudencialmente los medios de cobros, la Ley 21.210 agrego un nuevo párrafo segundo en el que señala que se podrán castigar créditos incobrables los cuales “se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos”.

Respecto  al porcentaje que se debe aplicar, la Resolución N°121 del año 2020, estableció los rangos y señala que “Los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los bancos e instituciones financieras) acogidas al régimen de la letra A) del Artículo 14 de la LIR, que deban aplicar sobre los créditos vencidos e impagos para determinar la deducción a la Renta Líquida Imponible  por concepto de castigo de créditos incobrables en base a la nueva alternativa de determinación”:

Rango de
incobrabilidad
% Castigo

 

1 - 90 Días

 

5,00%

 

91 - 180 Días

 

25,00%

 

181- 365 Días

 

50,00%

Alternativas de rebaja de créditos incobrables

En la actualidad, se encuentran vigentes tres alternativas para rebajar como gasto los créditos incobrables y estas son: 

  1. Agotar prudencialmente los medios de cobro, según lo estipulado en las circulares 24 y 32 del año 2008.
  2. Deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
  3. Deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. Los porcentajes se señalan en la tabla anterior.

Es importante señalar que las alternativas  2 y 3 no son aplicables cuando se trate de operaciones con relacionados.

Ahora bien, según indica la Circular 53 del año 2020, “existe la excepción de castigar los créditos con relacionados cuando la empresa deudora relacionada sea una empresa o sociedad de apoyo al giro, entendiéndose como tal a aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de la mismas”. Pero sólo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, una vez agotado prudencialmente los medios de cobro.

Recuperaciones totales o parciales de créditos incobrables

Tanto el N°4 del Artículo 31 de la LIR y la Circular 53 del año 2020 señalan que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29 de la LIR. Estos ingresos se consideraran en el período en que se produzca la recuperación. 

Registro tributario de castigo de deudas incobrables según vencimiento

La Resolución 121 del año 2020 establece un registro sobre los castigos incobrables a los contribuyentes que declaran renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, acogidos al régimen 14 A) de la LIR. Todo esto con el objetivo de controlar las deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible.

Este registro tendrá el carácter de declaración jurada simple, el cual constará en formato digital y/o papel, que deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos o físicos cuando este lo requiera y que debe contener los siguientes datos:

  • Individualización, RUT y domicilio del declarante
  • Individualización y RUT del cliente o deudor del crédito impago que se puede deducir como gasto tributario o que sea castigado
  • Tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio origen al crédito que se castiga o que se puede deducir como gasto tributario (factura, boleta, boleta de honorarios, etc.), en los casos que corresponda
  • Monto total al que ascendió el crédito otorgado (en moneda de origen y pesos según corresponda) y tipo moneda en que se realizó la operación
  • Monto total de créditos impagos que se pueden deducir como gasto tributario y créditos castigados por deudor

En la presente resolución se encuentra el formato en archivo Excel para que puedan revisar y tener en sus registros. Es importante señalar que nos encontramos a tiempo de realizar el análisis sobre los incobrables y visualizar todas las variables tributarias y económicas que pueden beneficiar y/o afectar a los contribuyentes.

Escucha el podcast:
Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

Visita nuestros otros blogs

Completa el formulario por favor