Una de las preguntas frecuentes que se hacen los profesionales de nuestra área es: ¿Qué se debe cumplir para que un documento otorgue el derecho a usar el IVA crédito fiscal recargado en las adquisiciones? A continuación, damos un vistazo a la normativa que lo regula.
El artículo 23 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios prescribe 7 aspectos a considerar de carácter general para el derecho a uso del IVA CR fiscal.
Primeramente, -y de toda lógica- la adquisición debe contener tal tributo devengado, es decir, debe nacer un IVA DB por parte del vendedor y luego el comprador debe ser un contribuyente del IVA.
Dicho crédito podrá ser usado contra el débito fiscal que genere dicho comprador en sus operaciones que le son propias a su ciclo de explotación.
En el número 1 de este artículo, se indica que el crédito resulta como el equivalente recargado en los documentos de las adquisiciones (sean bienes o servicios) e incluyéndose también aquellos que fueron importados; si se trata por ejemplo de bienes, el destino de estos puede tratarse tanto como bienes del activo realizable como del inmovilizado.
En general, dan derecho a uso del IVA CR las compras que guarden relación con el giro o actividad comercial de la empresa. También nos complementa el número 1, en que dan derecho a IVA CR las operaciones de arriendos con opción de compras en el hecho gravado especial del art. 8 letra e), del mismo cuerpo legal.
Por ejemplo, pensemos en una comercializadora mayorista de abarrotes que genera IVA DB por sus ventas, cuando dicha empresa efectúa adquisiciones para su inventario.
En principio, genera el derecho al uso de tales créditos fiscales, así como también el IVA por el arriendo del local con instalaciones para desarrollar una actividad comercial. Digamos también que, al comprar un activo fijo, como una "caja registradora", dará derecho al uso, pues resulta ser necesario para el desempeño de su giro.
En cuanto al número 2, se define que no dan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, así como las importaciones que se afecten a hechos no gravados o exentos, y especialmente a aquellos que no guarden directa relación con la actividad del vendedor.
Por ejemplo, una empresa de contabilidad que efectúa asesorías exentas, no resulta ser contribuyente de IVA, por lo que si tal empresa comprará insumos de papelería para imprimir sus informes contables, no procede derecho al uso pues es exento en relación al débito fiscal.
Mismo caso de la empresa de contabilidad que al importar un sofisticado computador para procesar información en sus auditorías a nivel nacional que pague el IVA CR en la importación, “no se cumple la generación del débito fiscal en su explotación” y, por lo tanto, no procede a usarlo como crédito (sino que lo deja como parte del costo del bien).
El número 3 de este artículo dispone el principio de la proporcionalidad que luego se debe consultar en el Decreto Supremo N° 55; en general las adquisiciones de los bienes en comento, dan derecho proporcional en relación a las actividades gravadas con IVA.
Ejemplificando lo expuesto, imagine una empresa de arriendo de inmuebles no amoblados ni con instalaciones para el desarrollo de actividades comerciales y que además tiene otro giro de venta de insumos médicos (justo en la pandemia tuvo que ampliarse de rubro), entonces la empresa tiene un giro afecto y otro exento.
Al revisar las compras, encontramos una factura del sistema de facturación, en calidad de “afecta”. Sin embargo, como tal adquisición sirve tanto para las actividades afectas como exentas, “no se puede separar”, y resulta procedente obtener una proporción de las ventas afectas y exentas. Así el porcentaje de ventas afectas acumulado (mensual), le otorgará la proporción justa para el uso del IVA CR de ese sistema de facturación.
En cuanto al número 4, no da lugar al uso del IVA CR en materia de las compras y adquisición de automóviles, station wagons y similares por los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo las que sean del giro o actividad en la que se desempeñe el contribuyente.
Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación al número 5, se refiere a la calidad probatoria respecto a los documentos en los cuales se recarga el IVA CR. Por ejemplo: no dan derecho al crédito fiscal aquellos documentos que sean no fidedignos o falsos o bien que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, así como los emitidos a aquellos que no resulten ser contribuyentes de este impuesto.
Para el número 6, se refiere al IVA CR provisorio para las empresas constructoras, para aquellos que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
Cuando dichos contribuyentes no puedan determinar la procedencia del IVA CR conformo a los números 1 al 3 de este artículo, lo deberán considerar como provisorio, reajustándolo y debitando en cada periodo cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas.
En cuanto al número 7, es quizás el elemento operativo más común, que versa sobre el acuse de recibo; esto es que de efectuarse permite el uso en el mes en que se emita.
El problema más común con el que nos topamos, es con aquellos documentos emitidos por nuestros proveedores el último día del mes (y sean al crédito), así cuando dichos documentos fueron emitidos en tal calidad, tienen un plazo máximo de ocho días para dar el acuse de recibo, por ello resulta común que cuando no da el acuse de recibo al documento, estos pasen al mes siguiente –para el caso descrito-.
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