A casi un año de publicada la Ley Modernización Tributaria (Ley N° 21.210), han sido múltiples los cambios a los cuales nos hemos tenido que adaptar. Entre otros, −el controvertido IVA en los servicios digitales realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero−sigue causando algunas inquietudes en el mercado− y también en el ámbito profesional.
Publicada la circular 42 del 11.06.2020 se emitieron las instrucciones de la tributación de estas operaciones relativas al art. 8 letra n), entre otros; junto con aspectos del nuevo artículo 59 bis, sobre la exención del IA. Todo esto está enmarcado en la economía digital, la cual –según indica la circular en cuestión- “la capacidad de efectuar transacciones, vender bienes o prestar servicios alrededor del mundo sin la necesidad de tener presencia física en el país donde se encuentra el consumidor”.
En cuanto a resoluciones asociadas, se pueden mencionar la RES. EX N°55 (2020) sobre el régimen de tributación simplificado del IVA y la N°67 (2020) en materia de procedimientos de declaración y pago del IVA de estos servicios para contribuyentes no residentes en Chile.
Se pueden encontrar en 4 categorías:
Pues, deben cumplirse dos de las siguientes condiciones:
Debe distinguirse el consumidor final, así que, cuando el servicio es prestado desde el extranjero a un consumidor final en Chile, se entiende como “B2C” (business to costumer) y, cuando se prestan a empresas Chilenas, se trata de un “B2B” (business to business); esto es especialmente relevante para saber quién entera el impuesto IVA en arcas fiscales.
En cuanto al IVA, el impuesto de carácter general afecta a quien realice la prestación de los servicios que la ley equipare a los ya mencionados.
Ahora bien, existe la excepción en cuanto se trate de un beneficiario que es contribuyente de IVA (y que la prestación sea efectuada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero), así será estará el beneficiario obligado a informar al prestador extranjero que no se le debe efectuar la retención del IVA, así como de enterar el impuesto en arcas fiscales.
Con todo, el prestador deberá informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos sobre los casos en que no retuvo para que sean fiscalizados.
Ahora bien, para el caso del impuesto adicional, si se trata de un caso B2C, se exime. En tanto, para el caso de una estructura B2B, será solo si su promedio de ventas anuales de los tres últimos años no excede de las 100.000 UF.
Es de entender que sigue siendo IVA, por lo que su interpretación es hacia un impuesto regresivo. En este sentido, se recarga al precio y lo paga el contribuyente final.
Ahora, pensando en empresas, quizá el desafío más grande que tienen actualmente los contribuyentes, es logar comunicar de forma eficaz a sus proveedores de servicios digitales, respecto a si se tratan o no de contribuyentes afectos a IVA –porque plataformas hay variadas-, pero la intención es solo una: “El pago del impuesto”.
Y que, en este caso de ser un contribuyente afecto, deberá emitir la factura de compra por la operación, declarando y enterando dicho impuesto. Esencialmente, “En ausencia de dicha información por parte del beneficiario del servicio, el prestador extranjero estará habilitado para recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales”.
Con todo, el tratamiento diferenciado puede causar problemas cuando debió ser enterado por el comprador (cuando este es afecto a IVA), y el prestador extranjero ya hubiere recibido el importe de IVA para pagarlo de manera simplificada (desde el extranjero, en el nuevo F129).
Retenciones por parte del emisor de medios de pago
El nuevo artículo 3° inciso séptimo, faculta al director regional para cambiar el sujeto pasivo del IVA, esto es que constituye una salvaguarda de los intereses fiscales. Pensando en operaciones en que no se enterara el impuesto, bien podría retenerse desde una parte del pago.
Ahora bien, este hecho no implica que el prestador de servicios se exima de inscribirse en el registro simplificado, mientras que por su parte los agentes retenedores deberán declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos recargados, a más tardar el día 20 del mes siguiente al que hayan efectuado la retención, sino que expone al prestador a sanciones.
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