Últimamente ha generado bastante ruido el informe encargado por Hacienda a la Comisión Tributaria (OCDE) el pasado mes de enero. Dicha comisión, entre otros aspectos, recomendó la eliminación de la renta presunta.

Es por ello que muchos contribuyentes se cuestionan los efectos de la conversión hacia el régimen de renta efectiva. A continuación, revisamos los aspectos más relevantes que ocurren cuando se convierte desde la renta presunta hacia una renta efectiva.

La renta presunta es una forma de tributación especial que existe en nuestra legislación, que es conceptualmente distinta a la renta efectiva. La renta presunta considera una base imponible basada en ciertos aspectos del rubro al cual afecta, mientras que la renta efectiva versa sobre los resultados tributarios efectivos (con los ajustes fiscales que la ley ordena).

La renta presunta se encuentra tipificada en el art. 34 de la LIR y pueden optar a ella cumpliendo sus requisitos: la explotación de bienes raíces agrícolas, transportes de carga y/o pasajeros, así como también la minería.

En la práctica, los contribuyentes pueden opcionalmente salir de renta presunta voluntariamente, pero las grandes ventajas en optimización de la carga impositiva y administrativa terminan por hacerlos quedarse en ella.

Por otra parte, hay otras situaciones en que quedarse en la renta presunta no es una opción y deben salir de ella. Para ello, se debe consultar la norma contenida en el N°5 del mismo artículo 34, que trata sobre el llamado a confeccionar el “Inventario de activos y pasivos y utilidades acumuladas por el retiro”.

Para las empresas que llevan renta presunta y deben abandonarla, a pesar de que la contabilidad resulta transversal a los regímenes tributarios que estos tengan o la forma de tributar sus rentas, ya que el mismo Código de Comercio en su artículo 25 prescribe que todo empresario debe llevar para su contabilidad ciertos libros.

Cuando nos situamos en la esfera fiscal, esta resulta en que no es obligatorio para la determinación de su base imponible, lo que lleva a la empresa a no mantenerla adecuadamente o bien sea esta inexistente dado que hubiera, por ejemplo, escogido llevar una contabilidad simplificada que implica controles distintos, de una forma estructurada consecuentemente para el mero control de los flujos.

Cuando se debe realizar la conversión hacia renta efectiva aparecen una serie de conceptos que hasta ese entonces pueden mal haber estado sumergidos en la operación, no siendo visibles para la toma de decisiones de los socios o accionistas.

El artículo 34 N°5 se separa por rubros, no obstante, comparten varios tratamientos comunes, siempre tener presente que estas disposiciones rigen en materia fiscal; así que dicho eso, partamos por ejemplo con el giro de explotación de bienes raíces agrícolas (Letra A):

Los terrenos agrícolas

En este caso se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del IPC, a elección del contribuyente.

Bienes físicos del activo inmovilizado

Pensemos en las maquinarias y equipamiento. Estos se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado VIPC, deduciendo la depreciación a la cual estos se habrían afectado en un régimen general (Depreciación Tributaria Normal).

Bienes del activo realizable

En este caso se determinan en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizan a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, esto es que resulta relevante en el momento en que se compran, pues tienen tratamientos diferenciados. Por ejemplo, si estos fueron adquiridos antes del ejercicio actual o bien si estos fueron comprados durante el primer o segundo semestre anterior en cuestión.

Plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él

Se valorizan a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

Otros bienes del activo

Se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

Los pasivos

Se registran según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero

Aquí la norma nos indica que sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el ITE, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.


La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos determinados según las letras a) a la g)

Se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°. Aquí podemos hacer el énfasis en que la renta presunta tradicionalmente no reconoce la pérdida tributaria.

Ahora bien, eso no implica que no pueda tenerlas, de hecho, el rubro agrícola en este caso se enfrenta a diversas problemáticas ambientales y adversidades climáticas, que en algunos casos los llevan a soportar grandes pérdidas que no llegan a materializarse tributariamente en renta presunta; pero que si ocurre en el régimen de renta efectiva.

Posteriormente, aparecen las letras B) y C) de este mismo N°5 del artículo 34, que hacen algunas precisiones respecto a ciertas valorizaciones. En ambos casos no pueden aplicar la letra d) (De las plantaciones); aunque en lo medular, para el transporte, estos pueden optar por valorizar sus vehículos conforme al valor corriente en plaza fijado por el SII (lo cual torna en ciertas ventajas cuando los vehículos pueden tener desgastes distintos, todo es cosa de revisar y comparar los valores tributarios).

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