Las contribuciones son aquellas que hacen referencia al impuesto territorial. Actualmente, también rige la sobretasa, así como la coexistencia tradicional de los pagos atrasados de las mismas, por lo que conviene que revisemos algunos aspectos generales al caso.
Una de las preguntas que uno suele hacerse es ¿para qué sirve el pago del impuesto territorial? Según indica el Servicio de Impuestos Internos, son de exclusivo beneficio municipal y constituyen un ítem muy importante para el financiamiento de sus planes de desarrollo (…) entre ellas pueden mencionarse aplicaciones tanto al fondo común, así como también para el financiamiento de bienes y servicios que mejoran la calidad de vida de los habitantes, por ejemplo la infraestructura, zonas de recreación, parques y áreas verdes, Alumbrado público, programas sociales y equipamiento.
Cuando está obligado a pagarlas, también puede preguntarse si tiene o no derecho al uso como crédito. Hay que tener muy claro que el rendimiento del mismo (para el contribuyente) es mayor cuando se trata como crédito, pues va 1 a 1 contra el impuesto, mientras que cuando va como gasto, apenas rinde en función de la tasa de IDPC a la que ve disminuida la base, o bien en algunos casos particulares como rebaja en la base del Impuesto Global Complementario.
Encontramos casos entonces en que se puede usar el 100% crédito, otros 100% como gasto y en determinadas situaciones constituye un porcentaje de crédito y otro de gasto. Notar que en el caso de pérdida no hay crédito.
¿Quiénes tienen derecho al crédito?
Bueno, son básicamente en tres situaciones. El primero de ellos se trata de los contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas, sea que fueran los propietarios o usufructuarios, y que su explotación fuera hecha mediante el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión, sea que acredite su contabilidad completa o bien tenga renta presunta. (la persona también puede ser natural o jurídica).
El segundo caso son los contribuyentes que explotan bienes raíces NO agrícolas. En este caso también califican los propietarios o usufructuarios pero que NO declaren renta efectiva según contabilidad completa, sino que estas fueran declaradas mediante contratos. Tener presente que la norma se aplica salvo cuando el arrendamiento, subarrendamiento, usufructuario u otra forma de cesión es efectuado a personas relacionadas (según el art. 8 N°17 C.T).
En el tercer caso, se tienen a las empresas constructoras en general y a las inmobiliarias, sea que fueran las que construyan o manden a construir para su venta posterior, y proceden desde la fecha de recepción definitiva de la edificación (DOM).
¿Quiénes tienen derecho a usarlo el gasto?
Aquí van las empresas con contabilidad completa, siempre que no sea recuperable como crédito (incluyendo también la sobretasa).
Así como también las personas naturales que no lleven contabilidad, siempre que fueran no agrícolas y con destino habitacional que hubieren optado por la exención de 1°C del artículo 39 N°3 LIR: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (…) 3) La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales”, en tal caso habría de rebajarse como deducción a la base del IGC. Finalmente recordar que los pagos atrasados se reconocen en el ejercicio en que efectivamente se pagan.