¿Cómo diferir el pago de impuesto a la renta de una persona natural?

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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Operación Renta 2024 Nuevos tutoriales: cómo llenar las DDJJ y F22

Operación Renta 2024

Nuevos tutoriales: cómo llenar las DDJJ y F22

Esta ha sido una pregunta bastante recurrente la última semana de esta Operación Renta, junto con la emisión oficial del reajuste del artículo 72 (4,2%), así que te tenemos que contar lo siguiente:

Como bien sabes, hay casos en los que en definitiva, tanto los créditos, así como las rebajas, no alcanzan a cubrir el impuesto, y se obtiene un monto a pagar. Cuando ello sucede y no tenemos el patrimonio necesario para solventarlo hoy, una de las opciones es diferir el impuesto.

Para el caso de las personas naturales (a diferencia de las personas jurídicas), es necesario efectuar un proceso previo y adicional a efectos de diferir el impuesto a pagar

Es sumamente importante que este proceso lo hagas antes de enviar el Formulario 22. Por eso, es necesario de antemano que hagas el cálculo previo de tu impuesto a pagar”, entonces:

Paso 1: Determinación del impuesto a pago (monto exacto) sin enviar el F22.

Paso 2: Solicitar el monto a diferir (en el procedimiento que vamos a revisar en los siguientes párrafos)

Paso 3: Finalmente (y recién) proceder a enviar el formulario 22.

Ahora vamos a la práctica:

Lo primero es dirigirse a la pestaña de “servicios online” y luego en “declaración de renta”. 

Pago de Impuesto Diferido

Luego entramos a la sección que indica “Pago diferido”. 

Pago de Impuesto Diferido

Lo siguiente es iniciar sesión con el RUT y clave de la persona natural correspondiente a diferir el monto de renta.

Pago de Impuesto Diferido

Una vez ingresamos, deberás revisar que se encuentre el RUT digitado correctamente y la operación debe corresponder al “Año tributario 2022” (la renta actual). Posteriormente pulsamos en “Consultar”

Pago de Impuesto Diferido

Luego, se desplegará un pequeño formulario. Debes revisar que se encuentre correcto tu nombre y tu dirección (Pues el dato de la “unidad” lo da por defecto, ese déjalo tal cual)

Pago de Impuesto Diferido

Finalmente consignamos el “valor a diferir”, el cual puede ser por el total del impuesto o parcial. Para ello, te recuerdo que debes saber de antemano cuanto impuesto a pago te dio (previamente calculado).

Por ejemplo:

Supongamos que tu impuesto previamente calculado fue de $1.042.000 (fuiste al F22 y una vez validadas todas tus rentas e impuestos respectivos luce de la siguiente forma).

Impuesto a pagar (Formulario 22 en Borrador)

Pago de Impuesto Diferido

Si solo quisiera diferir $500.000, habría de rellenar en el pago diferido en el proceso anterior, por dicho monto. (De modo que el resto lo habrías de pagar al contado: $542.000, equivalente a la deuda inicial menos el diferido ($1.042.000 – $500.000)

Pago de Impuesto Diferido

Mientras que, si quisieras diferir todo, habrías de rellenarlo por el total:

Pago de Impuesto Diferido

De modo que ahora recién estamos en condiciones de ir a presentar el formulario 22. 

Una vez lo cargues y valides nuevamente, te darás cuenta que al final se habrá generado un nuevo recuadro con el monto diferido, por el impuesto que inicialmente estaba a pago. Y podrás enviar tu declaración.

Tratamiento de los retiros de los socios en la DJA 1947

Nos pregunta Miguel V. sobre una empresa en régimen 14D N°8 (Pro-pyme transparente), que durante el año 2021 sus socios efectuaron retiros. Menciona también que los retiros se encuentran debidamente declarados en la DJA 1947. Luego, en enero de 2022, uno de sus socios vendió su participación. Actualmente, se le presenta una inconsistencia en lo referente al RUT titular de uno de los retiros.

¡Hola Miguel! A continuación, lo comentamos. Aproveché además de hacer un esquema para que vayamos ordenando las ideas:

Pago de Impuesto Diferido

 

Fíjate como hay 4 hitos. 

  1. El socio que se mantiene al 31/12/2021
  2. La venta de su participación fue en enero 2022
  3. La tributación de las rentas del 2021 en Abril de 2022
  4. La tributación de la venta de su participación 2022 en el F22 de abril de 2023

El hito 1, como te contaba, se produce cuando el socio se encuentra vigente al 31.12.2021, por lo que, si dicho socio no hubiera vendido su participación en dicha fecha, debe entonces figurar en la DJA 1947 para asignarle la renta respectiva e “informar” los retiros a dicha fecha. 

Recuerda que en la 14 D N°8 los retiros no afectan la base del Impuesto Global Complementario y, aunque igual se deben informar, lo que finalmente afecta es solo asignación de la renta precitada. Entonces, si a esta fecha no vendió su participación, no veo inconveniente con que figure como tal a dicha fecha y en la DJA mencionada. Con todo, cabe mencionar que la asignación de rentas del AC2021 tributa en abril de 2022 en el hito 3

En cuanto al hito 2 se produce cuando las participaciones se venden a un tercero y dicha renta tributará en el hito 4, es decir, en la renta de abril 2023, conforme a las reglas que regulan la venta de participaciones (a relacionados y no relacionados). Entonces, en base a lo esencialmente expuesto, en principio, no debería persistir la observación de tu DJA.

Sin embargo, recuerda que la operación renta se encuentra aún en curso, por lo que te sugiero mantener la calma, ya que aún faltan reprocesos. De todas formas hay que ir monitoreando, ya que por lo demás, la operación de venta como la describes no tiene impacto en esta operación renta AT2022. 

En el caso extremo de que esta persista observada tras la operación renta AT2022, recuerda tener resguardada la compraventa de los derechos sociales que describes, además de la actualización de socios respectiva que debe informarse en el Sii con la fecha correcta, ya que ese será tu documentación para certificar en la fiscalización que hubiera de acontecer. De persistir tu problema, pues son de ejercicios comerciales distintos.

Tratamiento tributario de las indemnizaciones

Nos pregunta Carhin V. sobre ¿Qué sucede con una indemnización que percibe una empresa por el efecto de un fallo de tribunal? ¿Se puede rebajar de la base imponible? ¿Tiene algún efecto en el REX?

¡Hola Carhin! Cuando se habla de indemnizaciones, lo común es iniciar el análisis en el artículo 17 de la LIR, dado que allí encontramos diferentes tipos.

Para las empresas, en general, si se trata por ejemplo de una “indemnización de cualquier daño emergente” (donde hay sentencia judicial), esta pertenece al número 1 del precitado artículo, pero debes tener presente que, a pesar que se titula como ingreso no renta, en el inciso segundo se hace una excepción, indicándose que:

“No regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente”

De modo que en este caso, la indemnización constituye renta y lo siniestrado pasa a ser una “pérdida”, de modo que estarías tributando por el mayor valor respectivo. 

Pasando a tu segunda pregunta, lo que se rebaja de la base imponible es el bien que fue siniestrado, pero el ingreso se mantiene tributable. Por lo que en este caso son dos cantidades “renta”, solo que una ingreso y la otra gasto.

En cuanto a la tercera pregunta, una indemnización de la naturaleza exclusivamente descrita no tiene efecto en el REX, dado que constituye un ingreso renta.

Recursos para tu Operación Renta 2022
Recursos para tu Operación Renta 2022

Recursos para tu Operación Renta 2022

Incobrabilidad de facturas: ¿Se puede recuperar el IVA?

Nos pregunta Patricia R. sobre aspectos de incobrabilidad de facturas. Indica que tiene 2 facturas incobrables del 2019-2020. Habiéndose hecho incluso cobro ejecutivo. ¿Se puede recuperar el IVA de esas facturas? ¿Hay algún plazo? Indica además, que se las llevó a gasto en 2021 en el régimen 14 D N°3.

Patricia, en cuanto a las dos facturas que mencionas (efectuado incluso el cobro ejecutivo), respecto a tu primera consulta del IVA”; hay dos aspectos a considerar:

  • En general, “no se puede recuperar”. 
  • De forma excepcional, si la empresa que no te ha pagado se hubiera declarado insolvente (quiebra) y se encuentre en el curso de la misma, y siempre y cuando tú como solicitante hayas declarado y pagado el IVA respectivo en su momento, exhibiendo los documentos al liquidador de la quiebra, podrás recuperar el crédito (mediante la recepción del documento respectivo del síndico).

Ahora bien, en cuanto al plazo, solo se indica que el contribuyente se encuentre al día en el pago de los tributos respectivos y que los impuestos se hayan pagado dentro de plazo.

En cuanto al tercer aspecto, esto es, que te las hayas llevado a gasto en 2021, esto tiene sus matices que conviene revisar, pues no siempre se hace correctamente:

Para llevarte dichos documentos a resultado pérdida durante dicho ejercicio comercial, recuerda que estos debieron haber sido parte de la renta líquida imponible respectiva en el mismo ejercicio comercial en que se devengaron. 

Para aquellos documentos con más de 365 días, indica el inciso segundo del artículo 31 inciso cuarto N°4 que: 

“Los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento (...)”

Por lo que en el 14 D N°3 hay que tener mucha precaución.

Pon atención en los siguientes ejemplos:

Caso 1:

Suponga que una de sus facturas se devengó en el antiguo régimen 14A de renta atribuida vigente al 31.12.2019. La factura pasó por la renta líquida imponible de la empresa, por lo que se encuentra devengada y tributada en dicho régimen y, como tributó y no la cobramos, tras las modificaciones de la Ley 21.210, a contar del 2020 y habiendo pasado los 365 días, procedemos a invocar la deducción por incobrabilidad del precitado artículo 31 N°4 LIR.

Caso 2:

Suponga que otra de sus facturas se devengó en el régimen del art. 14 D N°3 - Pro-pyme general al 31.12.2020. Dicha factura fue devengada en un régimen basado en flujos, de modo que en la medida que no se haya cobrado (y no fuera empresa relacionada), esta no habría de tributar el ingreso.

Entonces, si durante el ejercicio siguiente se mantiene en el mismo régimen tributario, no podrá llevar a resultado pérdida dicho documento, pues es necesario que haya pasado por la base imponible respectiva, (a diferencia del caso anterior que revisamos).

Por eso, hay que tener mucha precaución y revisar bien el régimen que la devengó.

Escucha el podcast:
Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

Tratamiento de las donaciones en la Renta AT 2022

Jorge G. (contador de una OSFL) nos pregunta sobre cómo se tratan para esta renta AT2022 las donaciones del art. 46 del decreto de Ley N° 3063 del año 1979, ya sean estas en dinero o especies.

Jorge, ¡Qué tal! ¡Vaya que buena pregunta! Las donaciones del art. 46 DL 3063 de 1979 son sumamente especiales, y cabe mencionar que su texto fue refundido en el decreto N°2385 de 1996 junto a otras disposiciones.

Estas donaciones, cuando se trata del donante, según indica el autor (Araya, 2013, p. 1182-1183) en su libro “Franquicias y Beneficios tributarios”, permiten:

Rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones que realicen los contribuyentes -de primera o segunda categoría- que declaren su renta efectiva a determinados establecimientos educacionales y organismos e instituciones sin fines de lucro que se señalan explícitamente en su texto (...) Con Tope 5% del LGA.

Mientras que, para el donatario, en cuanto a lo indicado en el texto refundido de este decreto, indica (BCN, 1996, p. 26-27) que Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones”.

Teniendo claro eso, hay que conjugarlo con la separación entre ingresos renta e ingresos no renta que pueden llegar a percibir las organizaciones sin fines de lucro (OSFL). En general, una OSFL puede generar ambos tipos de ingresos, por lo que hemos de hacer distinciones:

  • Son ingresos no renta (INR) para estas organizaciones: (1) Los aportes iniciales (2) Las cuotas sociales y (3) las donaciones -propiamente tales- como el caso que nos consultas. Estos tres conceptos no son renta, es por ello que no tributan. Sin embargo “siguen siendo CPT (Capital propio tributario)” -de todos modos-.
  • En cambio, serán ingresos renta para la “primera categoría”, por la norma general cualquiera generado del art. 20 N°1 al 5 de la LIR.

Incluso, podría producirse que la empresa por la cual nos consultas percibiera de ambos tipos “tanto ingresos renta, como no renta”; por lo cual, en este tercer caso, habría de calcularse también la proporción respectiva a cada una de sus categorías por los mecanismos que dispone la ley o bien autoricen al contribuyente (revisar art. 33 letra e) LIR), a efectos de mantener las bases de deducción proporcionales.

Es por ello que hay que clasificar correctamente tanto los ingresos como los costos y gastos respectivos.

Recuerda estar pendiente del podcast “Hablan los que cuentan”, mensualmente invitamos a destacados expositores del rubro para conversar sobre diversos temas de la profesión. 

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