Referencias a la contabilidad, respaldo, fiscalización, autorizaciones y vinculación con las sanciones del artículo 97 relativas al no cumplimiento de su correcta teneduría de dichos libros, así como de los auxiliares; a continuación, se brinda un sucinto análisis del artículo 17 del Código Tributario en estas materias.
El artículo 17 del Código Tributario prescribe en su inciso primero que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por persona se refiere a que esta puede ser natural o jurídica y, por contabilidad fidedigna, como vimos en entregas anteriores, es aquella que se rige actualmente por las NIIF (indicado así por el mismo Colegio de Contadores). Ahora bien, el último elemento de este inciso es quizá el que genera más discusiones y malentendidos, la llamada “salvedad”.
Esto lo podemos ver, por ejemplo, en el actual Régimen del 14-D, toda vez que estos se encuentren acogidos a la opción de determinar su renta mediante contabilidad simplificada. El fisco no puede sino exigir para efectos de la determinación de la base imponible dicho registro (ahí es donde cae esta salvedad) y, no obstante, se encuentre eximido de determinar las rentas mediante una contabilidad completa (pues está acogido a la simplificada según comentamos), no exime a dicho “Comerciante” de llevar contabilidad completa para otros efectos, por ejemplo, para rendir cuentas entre socios y terceros.
En cuanto al inciso segundo, se indica que por una parte “los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Aquí conviene ir haciendo las aclaraciones pertinentes. Por ejemplo, el citado artículo 18 indica en su número 1° que se llevan en moneda nacional, no obstante, el número 2° hace alusión que mediante una resolución fundada se puede autorizar a determinados contribuyentes que la lleven en una moneda extranjera.
Al continuar la lectura, se hace mención al tiempo de conservación, y esto sí que ha generado problemas en la práctica, ya que en general se basa en los plazos de prescripción del art. 200 del mismo Código (que son de 3 a 6 años, extendiéndose en algunos meses más por prórrogas, ampliaciones de plazos y la denominada “suspensión de la prescripción” de la cual podemos comentar en artículos siguientes).
Sin embargo, cuando se trata de pérdidas tributarias cobra una relevancia tal que estas aun excediéndose el plazo de la prescripción (por el origen que estas puedan tener en la cantidad de años anteriores), y como son invocadas en un ejercicio actual, estas deban probarse incluso con documentación que excede los plazos de prescripción.
El inciso segundo termina por indicar que “esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”, con lo que queda la aclaratoria hecha ante los que por resolución sean así autorizados a llevarla.
El inciso tercero guarda relación con las medidas de control de la contabilidad, la cual puede ser por medio de libros de contabilidad y hojas sueltas (esta última es la llamada “contabilidad computacional”, que a su vez es distinta a la “contabilidad electrónica”, la cual es citada por el inciso cuarto de este mismo artículo, indicando su autorización por parte del director regional (en donde también se hace mención a las garantías para el resguardo de los intereses fiscales).
Esto es relevante porque cada vez los sistemas contables han ido evolucionando tanto en su robustez como en la seguridad que proveen para respaldar la información contable. Cabe destacar que este inciso se hace cargo de normar la fiscalización indicando que se aplicarán los procedimientos del artículo 60 bis del mismo código, que es básicamente cuando un fiscalizador solicita conectarse al sistema contable de manera remota con el objeto de verificar a fines exclusivamente tributarios y comprobar la determinación de las bases imponible, rebajas, créditos e impuestos, entre otros.
En cuanto a los últimos tres incisos del artículo en análisis, se indica que “sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director regional”, con el objeto de generar un mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
El inciso penúltimo se refiere a aspectos de la cronología de las operaciones, pues estas deben registrarse “en la medida que se desarrollan dichas operaciones”; incluso se ha visto en algunos casos extremos (por mencionar el más icónico), el que resulta en materia de PPUA, donde tiene relevancia la hora exacta del día exacto en que se recibe el dividendo.
Es quizá en otras materias como centralizaciones mensuales (de registros de compras o ventas –por ejemplo- en donde se torna de interpretación más laxa, aunque la norma es específica al mencionar que es en la medida que se desarrollan dichas operaciones.
Finalmente, queda señalar el inciso final que habla sobre los libros auxiliares, que reviste al servicio de la facultad de autorizar o disponer de la obligatoriedad de que los libros en papel sean remplazados por sistemas tecnológicos, el cual durante los últimos años es quizá una clara aplicación aquella que se vio con el salto de los libros de compras y ventas hacia lo que es hoy el registro de compras y ventas.
Notar que este último inciso cita al artículo 97 N°7 en razón de que, si el contribuyente no lleva la contabilidad al día, o los lleva de forma distinta a la ordenada o autorizada en la ley, tiene un plazo de 10 días para dar cumplimiento, ya que de lo contrario se castiga con multa de 1 UTM hasta 1 UTA (lo que, si se evalúa a los valores del mes de Julio, oscilará entre $ 52.161 y $ 629.932).