Con la inclusión de su versión simplificada emanada de la Ley de Modernización Tributaria se ha designado al fisco como el encargado de entregar a los contribuyentes dicha base de capital propio tributario y, aunque resulte curioso el cálculo, quedará en calidad de propuesta fiscal, pues aún debe ser validado y ajustado por el contribuyente.
Y no solo por la imprecisión tecnológica que puede suponer que el fisco no cuente con toda la información necesaria, sino que es el mismo contribuyente quien en esencia es el encargado de velar por su correcto cumplimiento tributario.
Como bien se ha difundido, este cambio se incorpora desde el 01.01.2020, y la novedad es que la cuadratura patrimonial nos resulta bastante familiar a la llamada razonabilidad del capital propio tributario (al menos en esencia), exceptuando la corrección monetaria que se encuentra básicamente relegada para el cálculo precitado de los contribuyentes ProPyme, que no es más que una contabilidad en base al flujo de caja alimentada de los registros de compra y ventas, con depreciación instantánea, y existencias junto a otros consumibles directamente imputados al resultado pérdida de la empresa.
El procedimiento de cálculo resulta bastante sencillo en la teoría, pues al capital aportado le deberá sumar las bases imponibles (tanto positivas como negativas), más todas aquellas participaciones percibidas, así como restar las disminuciones de capital, partidas de gastos rechazados no gravados y retiros o distribuciones efectuadas a los propietarios. De este modo, es como estructuramos el cálculo del capital propio tributario simplificado.
Notar que dentro de la fórmula no se han incluido los aumentos de capital. No obstante, de las variaciones patrimoniales normales que hemos estudiado en entregas anteriores, se deberían incluir (aunque el legislador no lo precise).
Hay que mantenerse al pendiente también sobre algún pronunciamiento en la situación de los gastos rechazados no gravados, pues para mantener la consistencia en el cálculo, luego de constituir la base imponible, se deberían deducir del efecto general, por cuanto en la ecuación deberían precisarse por separado restando.
Lo que resulta curioso es que no se prescribe un tratamiento para las partidas que son ingresos no renta, tal es el caso que debieran incluirse agregando al capital propio tributario simplificado, puesto que a pesar de que no tributan, son parte del patrimonio de la empresa.
¿Y cuál viene a ser la complejidad del cálculo?
Precisar que, para confeccionarlo o como según se indicó: el Servicio de Impuestos Internos proponga un capital propio tributario de esta naturaleza, habrá que sumar todas las bases imponibles históricas, así una empresa más o menos antigua generaría una gran labor para el profesional (o asesor) que lo determine.
Además, tendría que sistematizar las variaciones tributarias que han sufrido en los diferentes regímenes tributarios a los cuales se ha acogido en los años que le preceden. Por ejemplo, en la reforma tributaria (Ley 20.780 de 2015), simplificación tributaria (Ley 20.899 de 2016) y modernización tributaria (Ley 21.210 de 2020), y las anteriores a ellas según sea el caso.
¿Y qué sucede con el beneficio al ahorro en este cálculo?
Revisemos el concepto antes, pues no se ha mencionado en la fórmula. El beneficio al ahorro está contenido en el art. 14 letra E de la LIR y trata sobre un incentivo que permite deducir hasta el 50% de la base imponible (con ciertos ajustes), al caso del art. 14 letra D N°3, pues 14 D N°8 no paga impuesto a la renta.
Ahora bien, como este beneficio se encuentra disminuyendo la base imponible, debería existir un ajuste adicional en el capital propio tributario simplificado, ya que no solo bastaría con mantenerlo deducido, sino que debe reponerse, pues el ahorro generado es el ánimo de mantener una inversión que para el contribuyente significan recursos dentro de su situación patrimonial.
De todas formas, sin ánimo de aventurarse, es de esperar la debida circular al respecto para que se aclare el tratamiento a todos nosotros los contribuyentes y/o asesores.
Mencionamos la situación de los contribuyentes 14 D N°3 ProPyme, ¿y que sucede con el 14 D N°8 Transparencia?
El régimen de transparencia también debe calcular capital propio tributario simplificado y en este sentido existen algunas salvedades que pueden denominarse incremento patrimonial, como por ejemplo sucede con el incremento de aquellas rentas y/o cantidades que han sido percibidas con objeto de tributación que deberían deducirse del cálculo simplificado, puesto que no son un incremento patrimonial (y también debemos esperar la circular).
Ahora bien, en lo pertinente, transparencia no hace distinción por tipo de flujos (si estos fueron o no renta), sino que tributan de todas formas, así ya se puede suponer que la norma no afectará en ajuste alguno respecto a los ingresos no renta. Habrá que tener entonces precaución con los gastos rechazados que en transparencia solo se agregan a la base imponible. No obstante, son una disminución patrimonial de todas formas.
Adelantándonos un poco respecto a la circular que se tuvo en consulta hasta hace unas semanas, se mencionaba que transitoriamente en un 14 D N°3 podría partirse con el capital propio tributario determinado al 31.12.2019, según las disposiciones vigentes del art. 41 N°1 de la LIR.
No obstante, ¿asegurará la calidad de un RAI sin diferencias tributables? Ya que un 14 D N°3 calcula RAI y su base será este antiguo CPT, por lo que nuevamente, como se ha reiterado, habrá que esperar la interpretación final del fisco. Correspondería mencionar las disposiciones transitorias sobre diferencias del capital propio tributario y eso terminaría por liquidar las diferencias del RAI (y en algunas situaciones con pago).
Hasta aquí podemos vislumbrar que la norma ha nacido con una serie de vicios que las circulares deberán aclarar, aún cuando se espera (como sujeto de impuestos) que la ley debiera contener al menos consideradas las variables generales para su razonable y correcto desempeño en la tributación nacional y que no cause perjuicio a las estructuras patrimoniales.