En virtud de todas las noticias respecto a las criptomonedas que han salido en el último tiempo, en esta oportunidad realizaremos un breve recordatorio respecto a los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) sobre el tema. En abril de 2018, el SII publicó el Oficio N° 963, el cual se refiere a la tributación de las criptomonedas.
Las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N°5 del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha Ley, con el Impuestos de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda.
Es importante señalar que estos mayores valores no se encuentran comprendidos en la tributación del Artículo 107 de la LIR, por lo cual NO generan ingresos no constitutivos de renta.
Si el contribuyente determina su renta efectiva según contabilidad completa y se encuentra acogido al Régimen Parcialmente Integrado 14 A (Ex 14 B de la LIR), los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio respectivo producto del desarrollo de dicha actividad formarán parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible, según el Artículo 29 de la LIR.
Respecto al costo de venta, el valor de adquisición de los bitcoins o de otros activos virtuales o digitales cuyas ventas generan los ingresos brutos del ejercicio correspondiente, podrá deducirse como costo directo en la determinación de la Renta Líquida Imponible, conforme al Artículo 30 de la LIR. Estos deberán acreditarse con los respectivos comprobantes de transferencias electrónicas o facturas de ventas no afectas a IVA.
Respecto a la afectación con los impuestos finales, es del caso recordar que las distribuciones y remesas que se efectúen quedarán gravados, por regla general, con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC).
El Artículo 2 de la Ley del IVA señala que se entiende “Por venta, toda convención independiente de las designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos".
Como las criptomonedas carecen de corporalidad, es decir son bienes incorporales, sus ventas no se encuentran afectas a IVA. En Mayo de 2019, el SII emitió el Oficio N° 1371, el cual validó nuevamente la tributación respecto al Impuesto a la Renta y el efecto en la Ley del IVA.
El consultante en esta oportunidad indicaba que se encuentra desarrollando una billetera digital que ofrece servicios de compras y ventas de criptomonedas, envío y recepción de criptomonedas y depósitos de criptomonedas.
También agrega que sus clientes son personas naturales y jurídicas, y que por sus servicios cobrarán una comisión. Dentro de los grandes temas que podemos rescatar de este oficio, señalamos lo siguiente:
"Tratándose de la compra y venta de criptomonedas, realizadas a nombre propio, este Servicio ha señalado que no se encuentra afecta a IVA, por recaer, en este caso sobre bienes incorporales, debiendo emitirse a su respecto una factura por ventas o servicios no afectos o exentos de IVA".
Ahora bien, tratándose de las comisiones por servicios de compra y venta de criptomonedas por cuenta de terceros, envío, recepción y depósito de criptomonedas, considerando que estos servicios se enmarcan en la intermediación de activos digitales, se encuentran gravados con IVA, por provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en el número 4 del artículo 20 de la LIR, debiendo emitirse a su respecto una boleta o factura afecta a IVA, según si el adquirente es un consumidor final o un contribuyente del impuesto.
Por último, en Julio del año 2020, el SII emitió el Oficio N° 1474, del cual nos referimos a los tres grandes puntos de este pronunciamiento, en especial a la determinación del costo de las criptomonedas.
Se determina de acuerdo con las reglas del artículo 30 de la LIR, que obliga a utilizar los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “costo promedio ponderado”.
En el caso particular de la enajenación de activos digitales o criptomonedas, si no es posible, atendida la naturaleza de la operación, acreditar el sistema de costos más antiguos, sólo podrá ser utilizado el sistema de costo promedio ponderado.
Las comisiones pagadas por esos contribuyentes a los exchanges no forman parte del costo directo de adquisición de los activos digitales o criptomonedas.
En su lugar, tales comisiones constituyen simplemente gastos de tipo general que pueden deducirse como un gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR, ya que se trata de una renta afecta a IDPC.
Son pérdidas deducibles como gasto durante el año comercial respectivo y, asimismo, a ejercicios futuros, conforme al Nº 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, ya que se trata de una renta afecta a IDPC, sin que puedan ser rebajadas de otros ingresos afectos a impuestos finales.