Con la publicación preliminar del Formulario 22 del AT2021, la razonabilidad del capital propio tributario debe comenzar a declararse. Y, si bien otorga certeza en los cálculos que se deben efectuar al cierre del ejercicio, puede tornarse complejo ya que es necesario identificar todos los elementos que le componen.
A continuación, revisemos cada uno de sus códigos:
(=) Capital propio tributario (En adelante “CPT”) inicial positivo y/o negativo (Cod.1145 y 1146): Estos nuevos códigos deberán ser iguales a los códigos 645 y 646 del año tributario inmediatamente anterior, lo cual lo hace un mero traspaso de saldos.
(+) Corrección monetaria del CPT inicial (Cód. 1117): Este código debe llenarse solo si existe un CPT positivo anterior, ya que, si se tratara de un monto negativo, no se debe corregir monetariamente.
(+/-) Aumentos y disminuciones de capital efectivas, debidamente reajustadas (Cod.893 y 894): Si durante el año realizó una deducción de capital, debidamente autorizada e informada y reajustada por el factor del IPC, deberá agregarla si esta es un aumento, y deducirla en el caso que se trate de una disminución de capital.
(+/-) Renta líquida imponible y pérdida tributaria del ejercicio (Cod.1694 y 1695): En estos recuadros debe consignar el monto de la base tributable afecta a IDPC, así como si obtuviera una pérdida tributaria, al cierre del ejercicio.
(+) Pérdida tributaria del ejercicio anterior (Cód. 1696): Cuando inicia el ejercicio comercial 2020 (y tuvo una pérdida tributaria determinada al 31.12.2019), al usarse en la Renta líquida imponible al cierre del 2020, deberá reponerla en la operatoria de la razonabilidad. Sea que dentro del año hubiera obtenido pérdida o utilidad tributable.
(+/-) Ganancias y pérdidas, por rentas exentas y aquellos que no son renta (Cód. 1178): Si bien éstas utilidades y pérdidas no pagaron impuestos de primera categoría, siguen siendo un incremento y un decremento patrimonio, respectivamente. En este caso deberá agregarlas y deducirlas en cálculo de la razonabilidad.
(+) Retiros o dividendos percibidos (Cód. 1180): este código es muy relevante puesto que es parte de un aumento patrimonial en la empresa, que se ve materializado en la aplicación de recursos provenientes desde su generadora. Recordar que, en la renta líquida imponible, estas cantidades se tuvieron que deducir, por lo que en este punto se han de reponer para mantener la igualdad de la ecuación.
(-) Utilidades afectas a impuestos finales imputadas a la pérdida tributaria (Cód. 1180): Aquí aparecen la generatriz de los PPUA, los cuales han de extinguirse en 2024; en este caso debe deducirse.
(-) Retiros y dividendos del ejercicio reajustados (Cód. 1181): Lógicamente, los retiros y dividendos son disminuciones patrimoniales, pues dejan de estar dichos recursos en la entidad, por lo que deben deducirse en la razonabilidad.
(-) Partidas del inciso primero no afectas al IU de tasa 40% y del inciso segundo, del art. 21 LIR, reajustados (Cód. 1697): Todas aquellas partidas que se agregaron a la renta líquida imponible, pero que no se afectaron con la tasa adicional, así como los gastos rechazados no gravados, deberán deducirse. Ejemplos de ello tenemos las indemnizaciones voluntarias que no pagaron el IUSC o bien las multas fiscales efectivamente pagadas.
(+/-) Aumentos y disminuciones por reorganizaciones (Cód. 1186 y 1187): Deberá consignar los aumentos patrimoniales por fusiones o bien disminuciones por divisiones, en contexto de las reorganizaciones empresariales.
(-) Ingreso diferido por cambio de régimen y Crédito IPE del ejercicio (Cód. 1700 y 1188): Estos conceptos a pesar de ser muy diferentes entre si, ambos deben deducirse en la razonabilidad, tanto la base que se genera en un cambio de régimen tributario, así como el Crédito total disponible imputable contra impuestos finales del ejercicio.
(+) Incentivo al ahorro del artículo 14 E) (Cód. 1701): Cuando se invoca el beneficio al ahorro disminuye la renta líquida imponible. No obstante, como dicho ahorro permanece reinvertido en la empresa, sigue siendo parte del CPT, así que ha de reponerse en el cálculo de la razonabilidad para mantener la igualdad.
(+) Base de IDPC voluntario según art. 14 A) N°6 de la LIR (Cód. 1702): Deberá ingresar el monto tal que resulta como base del IDPC voluntario efectivamente pagado en el Formulario 22. Esto se da cuando existen retiros o dividendos que no tienen créditos, en tal caso la empresa puede optar por pagar un monto tal que permita que dichas distribuciones gocen de créditos.
(+/-) Otras partidas que se agregan y deducen (Cód. 1189 y 1190): Aquí por ejemplo van los ajustes patrimoniales que no tienen una categoría definida de las ya comentadas, tal como puede ser, el acogerse a un 14 letra A general semi integrado, al venir desde un régimen de renta presunta. Con todo, habrá que esperar las indicaciones fiscales en estos dos códigos, pues probablemente den mucho que hablar, ya que existen ajustes que siempre generan distorsiones. No obstante, habrá que tener precaución con su uso y que estén debidamente respaldados a efectos de las fiscalizaciones.
(=) CPT positivo o negativo (Cód. 645 y 646): Los códigos tradicionales en donde se respalda el monto del CPT al cierre del ejercicio hoy se convierten en el saldo final de los movimientos patrimoniales vía el cálculo de la razonabilidad. Se mantiene su tratamiento, aunque deberá consultar el art. 2 N°10 de la LIR, ya que migró su definición que se encontraba contenida en el art. 41 N°1 de la LIR con la modernización tributaria.
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