Art. 20 LIVS: Procedimiento de tasación de IVA

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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A propósito de los nuevos incisos, 3°, 4° y 5° del art. 20 de la LIVS, se publicó recientemente la Resolución Exenta N°129 (15.11.2021) en la cual se establece un procedimiento para tasar el IVA en ciertas situaciones que a continuación comentamos.

El artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece en los incisos N°4 al 6° la facultad de tasación, la cual es aplicable en dos supuestos donde no se puedan determinar los débitos fiscales.

Uno de ellos es por falta de antecedentes u otras circunstancias y el otro es por caso fortuito o fuerza mayor; habiendo pasado el plazo de seis meses (si lo hubiese pedido), este no entregase lo antecedentes para sus declaraciones de los periodos tributarios respectivos.

Cuando el Servicio tiene la facultad de tasar, toma como base los márgenes de contribuyentes de una actividad similar, atendiendo a los aspectos del negocio, segmento o localidad (todo ello mediante resolución fundada). Esto es aplicable a ambos casos descritos anteriormente.

Ahora bien, el nuevo inciso 5° del artículo 20 de la LIVS indica que, al momento de ejercer la referida facultad de tasación, el SII deberá determinar un crédito imputable al monto estimado como débito, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar. 

En cuanto a los resolutivos, son 7:

En el 1° se indica que se tasará el impuesto en cada periodo tributario, vale decir “mensual”, atendiendo los criterios anteriormente mencionados de la actividad, negocio, segmento o localidad del contribuyente.

Luego, en el resolutivo 2°, que la calificación de la imputabilidad de la circunstancia es mediante una previa exposición y antecedentes del caso, y por resolución fundada del directo regional o de grandes contribuyentes. Es decir, hay un proceso previo que valide la situación.

En el resolutivo 3° se habla de un “promedio de débito y crédito”, (siempre que no se cuenten con los antecedentes), en atención a los principales contribuyentes con movimientos y características similares al contribuyente que se está tasando, durante el o los periodos tributarios que se están tasando. (Lo cual, a mi modo de ver, lo hace bastante peligroso).

En cuanto al resolutivo 4°, se indica que, si el contribuyente no tiene información de los débitos, pero sí de los créditos, se deberá -naturalmente- verificar que correspondan al giro y se trate de operaciones que den derecho al uso del mismo, de modo que una vez que esto se compruebe, podrá imputarlo al débito tasado.

En relación con el resolutivo 5°, reitera que el proceso debe ser mediante resolución fundada, y luego se emitirá el giro respectivo, describiendo como fundamento la tasación.

En cuanto al resolutivo 6°, comenta el caso del contribuyente que habiéndole otorgado los 6 meses para reunir los antecedentes y este no los aporta (sea que fuere débito o crédito), el Sii debe dictar una resolución fundada para calificar la imposibilidad de determinar el débito fiscal, en cuanto pueda provenir de casos fortuitos o de fuerza mayor, o de otras circunstancias no imputables al contribuyente.

Finalmente, en cuanto al resolutivo 7°, indica que no podrán acogerse al procedimiento los contribuyentes formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

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