El 06.04.2021 se publicó el Ord. N°893, el cual trata sobre la tributación aplicable a las sumas obtenidas en el comercio de bienes mediante un modelo de negocios denominado “Dropshipping”. A continuación, se comentan sus aspectos más relevantes relacionados con el IVA.
Primero definamos de que se trata el negocio del “Dropshipping”. Este “resulta en una variante de negocios en donde se genera la venta de productos por catálogo, sin inversión de inventarios y al por menor”. Algo así como un negocio donde prima la gestión de la compra por mandato.
En dicho Ord. se solicita al servicio que se pronuncie sobre la tributación aplicable a la remuneración obtenida por gestionar para clientes nacionales la compra de productos extranjeros exhibidos en su sitio web. De esta forma, el minorista sin que posea el producto, lo gestiona tanto con el cliente como con el proveedor, mientras que dicho proveedor se encarga a su vez de toda la logística que implica para que llegue hasta el cliente final.
Esto es relevante, ya que la operación en si misma es distinta a la logística tradicional, “pues el vendedor solo se encarga de generar un espacio en donde el producto se vende; y suele ser virtual”. Así, el vendedor obtiene beneficios entre el precio cobrado al comprador nacional y el precio pagado vendedor internacional extranjero, y de este modo tributar sus rentas en Chile.
En este breve artículo como abordaremos los aspectos relativos al IVA, uno de los puntos que indica el consultante, refiere de aquellas partidas que se encuentran exentas de IVA en la importación, haciendo directa alusión a la partida 00.23 aduanera (Por ejemplo, las menores a 30 USD de valor FOB y que cumplan características especiales, tales como ser ocasionales, y no comerciales, entre otras, –Para mayor información, ver el artículo 8 de la ley 20.997); no obstante, dichas disposiciones el fisco solo hace aplicable su interpretación a su esfera de atribuciones que resulta en la fiscalidad interna Chilena.
Teniendo presente dicha precisión, continúa el fisco mencionando que todas las importaciones son afectas, salvo las exentas por ley, y que la misma letra a) del art. 8 de la LIVS las grava como hecho gravado especial.
Sin embargo, reconoce que debe tenerse presente la existencia de la exención contenida en el art. 12 letra B) N°11 y que, con todo lo anterior, las partidas señaladas en la partida arancelaria 00.23 indicadas (a objeto de entender la tributación interna de estas partidas), fueron modificadas en la Ley 20.997 (2017) de la “Ley que moderniza la legislación de aduanas”, y que estas dejaron de tener armonía o concordancia con las notas legales de dicha partida arancelaria.
Ahora bien, al situarse en este análisis, el fisco transcribe que un “envío ocasional” y “sin carácter comercial”, según lo dispuesto por la partida 00.23 del arancel aduanero, en su texto vigente, y siempre en el sentido de que es necesario para efectos de aplicar correctamente la exención del art. 12 letra B) N°11 de la LIVS; requiere que el Servicio Nacional de Aduanas sea quien se pronuncie, y por lo tanto este último indica que :
“fijar un parámetro numérico general, estático y único, para todos o algunos tipos de mercancías, que determine el número de importaciones que deben producirse para considerarlas como habituales, conlleva el riesgo de hacer inaplicable la norma a casos concretos, debiendo analizarse siempre caso a caso (…) Aparece entonces como más adecuado configurar conceptualmente la ocasionalidad de un envío, en atención a quien si realiza la importación, lo hace como una actividad común o constante”.
Por otra parte, al respecto de lo que se indica como “carácter comercial” de una importación, el Servicio Nacional de Aduanas informa que: “definir normativamente el carácter comercial de una actividad – la que en este caso toma forma de importación – resulta pertinente acudir a la conceptualización de los “actos de comercio” que realiza el Código de Comercio en su artículo 3 (..). Siendo así, es posible concluir que cada vez que estemos en presencia de una importación que pueda encuadrarse en alguna de esas actividades, estaremos ante una importación de carácter comercial”.
En este sentido, el fisco al recoger estas dos definiciones de aduanas, reconoce que las operaciones de Dropshipping corresponden a una actividad de comercio contenida en el artículo 3° N°1 del Código de Comercio, ya que independientemente de que la empresa o particular ejecute la venta, este ejecuta la acción de compra y la venta del posterior producto.
Menciona finalmente en su análisis, y que considerando nuevamente lo informado por aduanas, si bien la importación es gravada con IVA, atendiendo a las definiciones del SNA, las que cumplan los requisitos de la partida 00.23 del arancel aduanero, se encontrarán exentas de IVA.
Respecto al negocio del que compra por mandato, indica que se trata de un servicio “respecto a adquirir productos por cuenta de sus clientes en Chile con proveedores extranjeros”, y no respecto a la venta de bienes. Esto es porque básicamente al realizarse la compra ésta direcciona automáticamente el pedido al proveedor extranjero, para que posteriormente sea enviado al cliente chileno.
Por lo tanto, como se trata de un minorista que actúa como mandatario para comprar por cuenta de terceros, y siendo el encargo de índole comercial, debe clasificarse en el art. 20 N°3 de la LIVS, y de este modo la remuneración se encuentra gravada con IVA. Por lo que “la base imponible del IVA corresponde a la diferencia entre el precio cobrado por el proveedor extranjero y el monto depositado por el cliente nacional para cumplir el encargo”.