La Ley 21.210 del 24 de febrero de 2020 estableció que los servicios remotos remunerados prestados por personas no domiciliadas ni residentes en Chile deben pagar el impuesto al valor agregado (IVA) a partir del 01 de julio de 2020. ¿Se puede recaudar más a los impuestos digitales?
Esta obligación recae en los servicios remotos cuando son utilizados en territorio nacional por personas naturales o jurídicas no contribuyentes de IVA, ya que el artículo 11 de la Ley de Impuestos a las ventas y servicios (LIVS), estableció un nuevo cambio de sujeto en caso de que el que reciba el servicio sea contribuyente de IVA, quedando en ese caso obligado a recargar, retener y pagar el impuesto el contribuyente local, obligación que se formaliza emitiendo una factura de compra y declarando el IVA en el código 39 del formulario 29, pudiendo usar el IVA como crédito fiscal del período.
A través del artículo 3º de la Ley 21.210, se introdujeron las modificaciones a la LIVS, entre las cuales se incluyó el párrafo 7º bis, “Régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile”. En este párrafo 7º bis, se incorporaron los nuevos artículos 35 A al 35 I, los que entregan los lineamientos para que los contribuyentes que cumplan los requisitos mencionados se registren en este sistema simplificado de tributación, donde deberán informar, entre otros, el tipo de servicio prestado, período que pagarán los impuestos (mensual o trimestral) y moneda en la que pagarán los impuestos.
Una vez efectuado el registro, el Servicio de Impuestos Internos (SII) les entrega un número de usuario. Es importante mencionar que estos contribuyentes se eximen de las obligaciones que se establecen a partir de los artículos 51 y siguientes de la LIVS como, por ejemplo, efectuar inicio de actividades, obtener RUT o emitir documentos tributarios.
Estos hechos gravados especiales los encontramos en el artículo 8º letra n) de la LIVS, siendo estos los siguientes:
La intermediación de servicios prestados en Chile
Cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación. Ejemplo: Airbnb, Rappi, Uber, Didi, AlliExpress, Amazon.
El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital
El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros. Ejemplo: Netflix, Spotify, Diarios digitales, Kindle.
Puesta a disposición de software
La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática. Ejemplo: Microsoft, antivirus, Adobe, etc.
Publicidad
La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada. Ejemplo: Facebook, Instagram, Youtube, Linkedin.
Los Impuestos digitales y su relación con el impuesto adicional del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR)
El artículo 12 letra E) número 7 de la LIVS, establece lo siguiente en referencia a la exención del IVA cuando el servicio se grava con impuesto adicional:
“Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17º de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59º de la misma ley, salvo que respecto de éstos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”
Como podemos apreciar, se parte exencionando de IVA los servicios que no constituyen renta según el artículo 17 de la LIR y los afectos al impuesto adicional. Esto quiere decir que, si remesamos al exterior por un servicio de los del artículo 8º letra n) de la LIVS u otro servicio gravado con IVA, pero pagado a un no domiciliado ni residente en Chile y este servicio se grava con impuesto adicional, entonces, el servicio queda exento de IVA.
El mismo artículo tiene una contra excepción. En el caso que el servicio sea prestado o utilizado en Chile y gocen de una exención de impuesto adicional, ya sea por aplicación de nuestras leyes o por algún convenio para evitar la doble tributación, por lo que podemos apreciar el servicio se grava sólo con uno de los dos impuestos: IVA o Impuesto adicional.
En la LIR se incluyó el artículo 59 bis, que dice lo siguiente: “Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N°825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”
Con esto queda claro que este tipo de contribuyentes sólo se gravarán con IVA, siendo el responsable de recargar, retener y pagar el impuesto el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile en la medida que este último esté registrado en el SII, según lo establece el registro simplificado del párrafo 7º bis de la LIVS.
Por último, el artículo 14 letra F) de la LIR establece una exención del impuesto adicional a empresas que se encuentren sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile.
Como podemos apreciar, en muchos casos es posible encontrar servicios del artículo 8º letra n) exentos de impuesto adicional, por lo que de acuerdo con el artículo 12 letra E), No 7 de la LIVS, estos quedarán gravados con IVA.
Ahora bien, si nos encontramos en el supuesto de un hecho gravado con IVA y el usuario no es contribuyente de IVA y el que lo presta es un no domiciliado ni residente en Chile y, este último no está registrado en el SII, entonces la pregunta es ¿Cómo recauda el FISCO el IVA en estos casos?
Creemos necesario que el Director del SII busque la manera de lograr que todo el IVA asociado a estos servicios se recaude, ya que por ahora no es suficiente la Resolución Nº91/2020 que obliga a las instituciones emisoras de tarjetas de pago a informar de los pagos efectuados al exterior, pero no de retener el impuesto en los casos mencionados en el párrafo anterior.
La solución que permitiría cerrar brechas de recaudación sería, por ejemplo, obligar a través de resolución que los contribuyentes de 1ª categoría no contribuyentes de IVA también emitieran facturas de compra y en el caso de las personas naturales sin inicio de actividades obligando a los emisores de tarjetas de pago a retener y pagar el IVA.