Fin exención del Art. 107 de la Ley de la Renta

David Lagos

Escrito por David Lagos

Contador Universidad Tecnológica Metropolitana, Magíster en Dirección y Gestión Tributaria de la Universidad Adolfo Ibáñez, Magíster en Control de Gestión de Universidad de Chile, MBA Universidad de Talca; Miembro del Instituto Chileno de Derecho Tributario y Colegio de Contadores de Chile A.G.

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Desde hace algunos días la nueva Ley  Corta de Pensiones ha dado de que hablar. Mas allá de los ajustes propuestos al pilar solidario, los comentarios se han centrado en la eliminación de exenciones tributarias.

La propuesta de exenciones fue analizada por la Comisión formada por Exministros de Hacienda, buscando la forma de tener una mayor recaudación fiscal, donde se busca aumentar la cobertura del actual Pilar Solidario, pasando del 60% de la población de menores recursos, al 80% de la población de menores recursos, lo que permitiría incorporar a más de 500 mil pensionados.

De igual forma, aumenta el valor de la Pensión Básica Solidaria a $178.958 mensuales, tanto para los beneficiarios actuales como los que se incorporen por la ampliación de la cobertura.

Sin embargo, ¿Qué tan profundos son los cambios que propone el Ejecutivo? Pasaremos a analizar los puntos más relevantes del fin exención del Art. 107 de la Ley de la Renta.

Actualmente, existe la exención del Art. 107 de la Ley de la Renta, donde deja exenta de impuestos las ganancias de capital por ventas de acciones y cuotas de fondos de inversión que se compren y vendan en bolsa y con presencia bursátil.

El proyecto enviado propone un del 5% en carácter de único al mayor valor obtenido en las ventas de acciones y cuotas de fondos de inversión, donde el proyecto de Ley señala:

  1. El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
  2. La retención se efectuará con la tasa del 5% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 3% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
  3. Nace la obligación del adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, enterar al fisco de forma mensual los impuestos retenidos, de acuerdo con las normas del Art. 79 de la Ley de la Renta y en concordancia con el Art. 83. Según mi interpretación, es muy posible en base a la historia,  que nazca la obligación de presentar un declaración jurada o se modifique alguna existente,  para informar al fisco el detalle de cada operación, con la finalidad de identificar estas operaciones y asignar los montos al contribuyente que corresponda, según lo que se expone en el siguiente punto.
  4. Los montos retenidos al vendedor de los instrumentos financieros antes mencionados tendrán la calidad de pagos provisionales, de acuerdo al Art. 75 de la Ley de la renta.
  5. Si el total de las retenciones practicadas fuese superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto debidamente reajustado.
  6. Los contribuyentes enajenantes o vendedores estarán obligados a presentar la declaración anual.  Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.
  7. Los contribuyentes podrán considerar como costo de adquisición una de las dos siguientes alternativas
    • El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales
    • El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta
  8. Se otorga transitoriamente la opción de considerar como costo de adquisición de los referidos valores, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre del año 2021.
  9. El mayor Valor obtenido se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c), del número 2 de la letra A del artículo 14 de esta ley, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
  10. Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos antes indicados
Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la Ley Nº 18.045, que señala:

“Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.”

A titulo personal, nos llama la atención que exista una separación entre los contribuyentes que sean Inversionistas Institucionales y los demás. Es importante recordar que aún es un Proyecto de Ley, el cual debe ser discutido y ratificado por el Ejecutivo. Sólo queda ver como avanza este Proyecto.

Escucha el podcast:
Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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