Hoy en día antes de tomar la decisión de distribuir dividendos por parte de una sociedad anónima acogida al régimen establecido del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en su redacción vigente desde el 01 de enero de 2020, que por ejemplo tenga sólo tres accionistas propietarios en partes iguales, siendo éstos personas jurídicas que determinan sus rentas de la misma forma que la S.A. y, siendo sociedades de responsabilidad limitada, debemos hacernos varias preguntas en materia tributaria y contable.
¿Existen utilidades financieras suficientes para la distribución del dividendo? Y, en materia de valorización, si la distribución no será en dinero, sino que en especie ¿Cuál debiera ser el valor de la distribución? Por último, en materia del Impuesto al Valor Agregado, ¿Corresponde a una operación gravada con este tributo?
La primera pregunta que nos hacemos debe estar dirigida a verificar que la S.A. registra utilidades financieras que posibiliten la distribución de un dividendo, y si así fuera, luego debemos verificar que se cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Nº 18.046 (Pago de dividendo en especie exige unanimidad de los accionistas).
Para poder analizar la segunda interrogante debemos recordar el N° 1 del artículo 39 de la LIR, que posibilita la exención del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y la posibilidad de recibir el crédito por IDPC a que tengan derecho dichas cantidades, el cual debe incorporarse al saldo acumulado de créditos controlados en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la LIR.
En este caso, cuando el pago de dividendos se efectúa mediante la transferencia en dominio de un activo fijo de propiedad de la S.A., estamos en presencia de una enajenación de dicho activo, correspondiendo a las partes (S.A. y accionistas) fijar el precio de la operación.
Conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, El SII tendrá la potestad o facultad de tasar el precio fijado cuando este sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Por tanto, la transferencia en dominio de un inmueble del activo fijo de una S.A., efectuada en pago de dividendos, se efectúa al valor que acuerden las partes, sin perjuicio de la facultad del Servicio de tasar el precio de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
En este sentido, deben ser los valores de mercado los que deben primar para realizar la distribución del dividendo financiado con un eventual activo fijo y que estos estén dentro de una valorización de mercado, independiente de la relación existente entre los accionistas y su sociedad anónima.
A modo de ejemplo, se podrá acreditar el valor de mercado de la enajenación por todos medios legales, entre ellos, la tasación comercial efectuada por una entidad bancaria, por un tasador o por una empresa o profesional del rubro inmobiliario, o tasaciones comerciales o publicaciones de ventas de inmuebles de características y ubicaciones similares en el sector donde se emplaza la propiedad.
Con respecto a los registros empresariales de la S.A. que distribuye el dividendo, se deberá deducir de los registros señalados en el artículo 14 de la LIR el RAI, DDAN o REX, según corresponda, una cantidad representativa del dividendo distribuido. Esto es, el monto equivalente al precio de enajenación del activo fijo.
La S.A. deberá rebajar de sus registros contables el valor del activo, equivalente al valor de adquisición más la revalorización correspondiente, según lo señalado en el artículo 41 de la LIR y la depreciación anual.
Cabe mencionar que, en el caso de existir una utilidad tributaria al comparar el monto de la enajenación y el valor del activo tributario, la S.A. deberá reconocer dicho mayor valor dentro del proceso de la determinación del resultado tributario del ejercicio, aplicando el IDPC, y en el caso de existir un menor valor, este se deberá considerar al igual que el mayor valor en el proceso de determinación del resultado tributario de la S.A..
Por último, en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) dispone dentro del concepto de “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la misma ley equipare a venta.
Asimismo, el artículo 8°, letra m), de la LIVS grava con IVA la venta de bienes corporales inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, excluido el valor del terreno, siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal, en su adquisición o construcción.
En tal sentido, el párrafo anterior, relacionado con la aplicación de la letra m) del artículo 8°, y relacionado con el N° 1, del artículo 2°, ambos de la LIVS, por tratarse de la transferencia de dominio a título oneroso de un inmueble construido que forma parte del activo fijo de la empresa, respecto del cual la empresa tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, podríamos concluir que la distribución del dividendo pagado en especie estaría gravado con IVA.
Por lo anterior, si la propiedad adquirida a través de una compraventa en el pasado, para uso de la sociedad, sin ánimo de venderla y/o enajenarla), ella se clasificaría en la sociedad como activo fijo, a su valor de adquisición, más la revalorización correspondiente, descontada la depreciación anual. Si al momento de adquirirla se tuvo derecho al crédito fiscal IVA, la trasferencia de dominio, efectuada en pago de dividendos, se encuentra gravada con IVA de conformidad con la letra m) del artículo 8° de la LIVS.