Siempre hubo una discusión inútil sobre la legitimidad y el derecho del contribuyente a rectificar sus propias declaraciones de impuestos. En primer lugar, con respecto al derecho en sí y, en segundo lugar, con respecto a su extensión, sea en el tiempo y materia.
La última reforma tributaria -hablemos de última por que ya perdimos la cuenta de tantas reformas de este tipo- consagra en el artículo 8 bis del Código Tributario, un derecho que asiste al contribuyente de corregir sus declaraciones de impuestos en cualquier tiempo y sin limitación de ningún tipo, salvo situaciones extraordinarias.
Así es como el numeral 17 del artículo 8 bis señala lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.”.
De esta forma, la inútil discusión se acaba y se establece un derecho concreto y real para los contribuyentes para rectificar sus declaraciones de impuestos salvo excepciones y sin perjuicio de la forma en que el ente fiscalizador apruebe o no las mismas.
Un claro ejemplo de lo anterior, es el Oficio N°2136, del 29.09.2020, que expresa lo siguiente en la parte que nos interesa:
"En cuanto a la posibilidad de rectificar las declaraciones anuales de impuestos a la renta más allá de los plazos de prescripción contenidos en el Código Tributario, este Servicio ha interpretado que, como norma general, cuando se detecten errores manifiestos y comprobados en los registros contables de un contribuyente, no existe plazo para que efectúe las rectificaciones correspondientes".
A mayor abundamiento, la Ley Nº 21.210 incorporó en el N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario el derecho de los contribuyentes para efectuar las rectificatorias que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que corresponda.
Precisado lo anterior y sobre los efectos tributarios que tales rectificaciones pudieren provocar, deben distinguirse dos situaciones3 :
Con lo anterior, parece ya de manera definitiva terminada la discusión inútil de si es o no un derecho de los contribuyentes de rectificar sus declaraciones impositivas, en cualquier tiempo y materia, sin perjuicio de las excepciones y sanciones de rigor, dejando claramente establecido que aún cuando se modifiquen periodos prescritos, ello no importa resucitar una acción de cobro por parte de la autoridad fiscal.