Siempre hubo una discusión inútil sobre la legitimidad y el derecho del contribuyente a rectificar sus propias declaraciones de impuestos. En primer lugar, con respecto al derecho en sí y, en segundo lugar, con respecto a su extensión, sea en el tiempo y materia.
La última reforma tributaria -hablemos de última por que ya perdimos la cuenta de tantas reformas de este tipo- consagra en el artículo 8 bis del Código Tributario, un derecho que asiste al contribuyente de corregir sus declaraciones de impuestos en cualquier tiempo y sin limitación de ningún tipo, salvo situaciones extraordinarias.
Así es como el numeral 17 del artículo 8 bis señala lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.”.
De esta forma, la inútil discusión se acaba y se establece un derecho concreto y real para los contribuyentes para rectificar sus declaraciones de impuestos salvo excepciones y sin perjuicio de la forma en que el ente fiscalizador apruebe o no las mismas.
Un claro ejemplo de lo anterior, es el Oficio N°2136, del 29.09.2020, que expresa lo siguiente en la parte que nos interesa:
"En cuanto a la posibilidad de rectificar las declaraciones anuales de impuestos a la renta más allá de los plazos de prescripción contenidos en el Código Tributario, este Servicio ha interpretado que, como norma general, cuando se detecten errores manifiestos y comprobados en los registros contables de un contribuyente, no existe plazo para que efectúe las rectificaciones correspondientes".
A mayor abundamiento, la Ley Nº 21.210 incorporó en el N° 17 del artículo 8° bis del Código Tributario el derecho de los contribuyentes para efectuar las rectificatorias que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que corresponda.
Precisado lo anterior y sobre los efectos tributarios que tales rectificaciones pudieren provocar, deben distinguirse dos situaciones3 :
- a) Si con motivo de tales rectificaciones, se produce un impuesto mayor al declarado por el contribuyente, el Servicio se encuentra facultado para efectuar su cobro, solo dentro de los períodos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sin perjuicio del entero voluntario de las diferencias por parte del contribuyente, cuando correspondan a períodos no comprendidos en la referida prescripción; y,
- b) Si en cambio resulta un exceso de impuesto pagado respecto del declarado por el contribuyente, dicha diferencia deberá someterse para su recuperación a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario.
Con lo anterior, parece ya de manera definitiva terminada la discusión inútil de si es o no un derecho de los contribuyentes de rectificar sus declaraciones impositivas, en cualquier tiempo y materia, sin perjuicio de las excepciones y sanciones de rigor, dejando claramente establecido que aún cuando se modifiquen periodos prescritos, ello no importa resucitar una acción de cobro por parte de la autoridad fiscal.