El artículo 26 del Código Tributario regula los efectos de la facultad de interpretación administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos con respecto a los contribuyentes. Si bien es una interpretación que es vinculante sólo para los funcionarios de su repartición, evidentemente que tiene connotaciones para todos los contribuyentes.
Es conocida la frase que si uno no sigue una interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos es juicio seguro, y por ello es importante conocer sus pronunciamientos vertidos en Circulares, Resoluciones y Oficios.
Este artículo además supone el principio de buena fe del contribuyente en la medida que se someta a esta interpretación evitando el cobro de impuestos con efecto retroactivo. Este principio que, en algún momento se estimo desconocer por el legislador en aquel primer proyecto de reforma tributaria del segundo gobierno de la presidenta Bachelet, pero que gracias a la prudencia fue reestablecido.
Este principio de buena fe, ahora ya acompañado con aquel establecido en los derechos de los contribuyentes del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, tiene desde un punto de vista de interpretación y aplicación practica de la normativa tributaria muchas consecuencias, ya que supone una limitación real para la autoridad administrativa de no poder desdecirse de aquello que ha escrito de puño y letra en algún documento oficial.
Ahora bien, la reforma tributaria de febrero del año en curso si estableció ciertas limitaciones en función del artículo 126 del Código Tributario, ya que agrega un inciso final del siguiente tenor:
“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.
En definitiva, este inciso final del artículo 126 del Código Tributario viene a fijar una regla clara y concreta para poder impetrar aquellas devoluciones originadas en virtud de la aplicación del artículo 126 del mismo cuerpo legal por pagos indebidos o en exceso, que si bien hace una diferencia entre aquel contribuyente que hace la solicitud respecto de aquel que no lo hizo, diferencia que a la vista no se ve una razón de fondo para efectuar la distinción salvo beneficiar al que tuvo la idea de discutir alguna situación poco clara desde un punto de vista interpretativo.
Tampoco se aprecia la justificación por esta esta evidente limitación a los plazos legales, ya que la situación queda sujeta al año comercial de la modificación o de la presentación de la solicitud según el caso.
Creo que se limita ostensiblemente el principio general, natural y obvio en el derecho que nadie se puede quedar con aquello que no le pertenece, y en el caso del Estado con mayor razón si recibió algo sin causa o derecho debe obligatoriamente restituir. Estas son a veces las incoherencias de nuestro sistema legal.