En tiempos de crisis, los contribuyentes suelen buscar beneficios tributarios establecidos en la ley a los cuales acogerse y así obtener una mejor posición respecto al impuesto a la renta. A continuación, revisaremos el beneficio de la reinversión.
El artículo 14 letra E) llegó a remplazar el antiguo 14 ter letra C), el cual, hasta el 31.12.2019, permitía acogerse a la reinversión a los contribuyentes del art. 14 A – Renta Atribuida, y el 14 B – Parcialmente integrado.
Hoy, con la modernización tributaria, pueden acogerse los contribuyentes del art. 14D N°3 – Propyme y los del art. 14 A – General Semi-Integrado. Cabe destacar que, los contribuyentes del art. 14 D N°8 – Transparencia, no pueden acogerse, pues no pagan impuesto de primera categoría.
El beneficio a la reinversión guarda relación con una deducción especial que pueden realizar de manera opcional los contribuyentes, lo que se traduce en una diminución de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría y por lo tanto en impuesto a la renta. El beneficio partió en el año 2017 para años tributarios 2018 - 2019 y 2020. Hoy se ve movilizado al art. 14 E) extendiéndose con algunos cambios para el AT2021 y siguientes.
El monto de la rebaja puede llegar hasta un 50% respecto de la renta líquida imponible reinvertida del contribuyente (con sus debidos ajustes), tal que, conforme a su cálculo, dicha rebaja no exceda de las 5.000 UF (antes 4.000 UF), según la valorización al 31 de diciembre del ejercicio comercial. Y, si usáramos la UF del 26 de octubre −por ejemplo−, equivaldría a $144.054.100.
Pueden acceder aquellas empresas con renta efectiva con contabilidad completa, que no excedan los ingresos propios “del giro habitual” y de empresas relacionadas, en suma, por 100.000 UF; y con la restricción de no poseer más del 20% de ingresos del tipo financiero; ambos requisitos respecto de sus promedios de los últimos 3 años.
En términos prácticos, entonces si la empresa tiene una renta líquida imponible positiva, y siempre que cumpla los requisitos comentados y, en el mejor de los casos, no distribuya dividendos o retiros, o bien de existir distribuciones, que estos sean hechos en un monto menor al de la RLI; se entiende que reinvierte dichos montos para efectos de la aplicación del art. 14 E), pues permanecen dentro de la empresa.
Hasta el año pasado, había que obtener una pre-renta líquida imponible considerando los retiros y/o dividendos del año. A partir del 01.01.2020, aparte de esas distribuciones, deberá obtener una pre-renta líquida imponible deduciendo también los gastos rechazados no gravados, lo cual guarda toda lógica de los aumentos en la renta líquida imponible y que no son susceptibles a distribuciones, (no es más que un ajuste necesario que quedó pendiente en la reforma anterior)
La ley nada dice de la restitución, y hasta el año pasado, los únicos contribuyentes obligados a restituir el beneficio eran los del art. 14 B –Parcialmente integrado, reponiendo un % del beneficio, una vez distribuyan utilidades a sus socios a accionistas.
En la práctica, se pueden traducir en las siguientes situaciones que dan cuenta el ánimo de reinvertir las utilidades en un negocio, entre otras estas pueden ser:
Justificación: A la definición básica de activos fijos, como aquellos bienes los cuales se esperan que generen beneficios económicos futuros (Ejemplo: instalaciones, maquinaria en general, equipamiento)
Justificación: En su estado más puro, las utilidades no retiradas (Ejemplo: Capital de trabajo)
Justificación: El objeto de los instrumentos financieros sobre tranzar valores con el objeto de obtener o especular para obtener mayores valores futuros (Ejemplo: Depósitos a plazo, Fondos mutuos, empresas relacionadas)
Importante: Notar que el legislador no permite obtener utilidades del tipo financiero que excedan el 20% respecto de los ingresos para acceder al beneficio del art. 14 E)
Entonces, no sería aplicable en los casos en que se obtiene más del 20% de ingresos del tipo financiero respecto de:
El beneficio no se debe contabilizar, ya que solo se controla de forma tributaria, y no tiene documentación de respaldo. Aquí el fisco nos juega una mala pasada al buscar a nivel de fiscalización dicha reinversión en su balance, cuando da cuenta de componentes reinvertidos, aunque la norma no lo señala y lo asimile como un gasto presunto en razón de la competencia de los requisitos para acceder.
El uso causa por defecto un mayor capital propio tributario, al ser utilidades que generó pero que no las retiró, si calcula RAI, será también proporcionalmente mayor.
La mantención del beneficio, sin reintegro, le hará tributar en un término de giro una base mayor según el art. 38 bis LIR, por lo que si no espera cerrar la empresa prontamente, será un buen candidato.
En el caso contrario (o sea, que espere realizar un término de giro pronto), no suele ser recomendable el beneficio, ya que le hará tributar en muchos casos en donde no se hizo distribuciones, tributar todo lo que se ahorró en los años anteriores (el cual de todas formas se puede tributar hasta en 10 años), hay que analizarlo caso a caso.
Algunas cosas que se ven a menudo en la práctica es el valor de las patentes de nuestros clientes, y hay que tener presente que, si aumenta el capital propio tributario, el valor de la patente aumentará, ya que las municipalidades la calculan conforme a lo informado en el código 645 del F22 (Capital propio tributario positivo).