Conoce las nuevas interpretaciones sobre las diferencias del CPT

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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F22, DDJJ y RRE

¿Ha llegado tarde a una reunión, al punto tal que se ha discutido “casi todo”, y solo le queda tomar los últimos apuntes de las fechas de las próximas reuniones?, Quizás suena demasiado caricaturesca la situación, pero imagínese la existencia de un grupo de empresas que habrían de estar en tal caso, de cara a la aplicación del art. 32 transitorio de la ley 21.210.

Si bien algunas cosas llegan tarde, la nueva circular y resolución llegan a “cerrar la puerta” con pestillo a sus declarantes (con ellos adentro incluido).

Comentarlas tras la renta “sería un grave daño a nuestro diligente servicio, que se esmera por interpretar y redactar las instrucciones a tiempo” (imagínese “perder un año de trabajo y recursos del erario nacional” usados en la redacción de esta interpretación, que producto de su atraso en la publicación, ya en su segundo año de aplicación, aun así éstas “todavía no se hubieran emitido”), suena una locura ¿no?

Ya decían en mi querido Puerto Montt “¡Mejor póngase la chomba y trabaje!”, así que retomando lo que le decía, “Hay dos nuevas interpretaciones”, la Resolución Exenta N°38 emitida el 07 de abril de 2021, que no es más que el formato de registro de lo que se desarrolla con un mediano grado de amplitud en la circular N° 18 del 01 de abril 2021”, que tratan sobre “las diferencias de capital propio tributario que tiene en su empresa, o bien que no sabe que tiene y siguen ahí (con las que hay que tener mucho cuidado)”.

Para acogerse a esta norma, debió tributar en el ex 14-A (lo que era renta atribuida), o bien en el ex 14 B) (que era el régimen parcialmente integrado), que hoy sean el nuevo 14-A (parcialmente integrado), o bien 14-D N°3 ProPyme General. Tal que, hayan informado en el año tributario 2019 un CPT mayor o menor al que correspondía. La nueva norma le indica que se puede acoger una sola vez a ella, para solucionar sus diferencias.

La interpretación reconoce diferencias entre otros conceptos por “la falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo o a procesos de reorganizaciones empresariales, entre otros”.

Sin embargo, dichas diferencias se pueden arrastrar desde años anteriores, situación que la circular alude a que “aun cuando dichas diferencias se originen en periodos respecto de los cuales estuviese prescrita la acción del SII para fiscalizar los impuestos correspondientes, lo que no obstará al pago de los impuestos que se determinen en el 32 Transitorio”, aunque dado la existencia de la prescripción en la normativa actual, interpretación que en su Número 4, agrega que al tratarse de un régimen opcional, excepcional y transitorio, los contribuyentes que voluntariamente se acojan “podrán considerar periodos prescritos en la acción del servicio”. Situación que resulta bastante irregular.

Cabe mencionar que esta norma no es aplicable a empresas en cuyos socios o la misma empresa hayan sido sancionados según diversas infracciones más bien “graves”, así como las que al 24.02.2020 se encuentren en proceso de recopilación de antecedentes (conforme al N°10 del art. 161 del CT); así como tampoco le hace aplicable a cuando la diferencia entre el CPT informado en el F22 del AT2019 tenga su origen en meros errores de transcripción.

Producto de las rectificatorias del CPT, la RLI puede aumentar o disminuir (ya que, al cambiar el patrimonio tributario, se modifican entre otros los efectos al resultado de la CM).

Si lo quisiéramos abordar más bien conceptualmente el tema, por lo menos a nivel de empresas, de existir una diferencia positiva en la RLI, se aplicará a la diferencia la tasa del ejercicio comercial correspondiente a su generación, reajustado en base al artículo 72 y el inciso 1° del art. 53, ambos del código tributario, en cuyo caso el impuesto así determinado constituirá un nuevo SAC sujeto a restitución, salvo que hubiera tributado en una renta atribuida, pues en cuyo caso iría hoy sin restitución.

Ahora, cuando se genera una disminución en la renta líquida imponible declarada, la diferencia determinada así multiplicada por la tasa que las genere en su régimen, constituirá en calidad de IDPC pagado anticipadamente, lo cual permite deducirse de la RLI del AT2020 o 2021 (“así que puede obtener ventajas en esta renta de existir este tipo de diferencias”).

Posteriormente, a nivel de impuestos finales, el hecho de tener distorsiones en la RLI en ejercicios anteriores, genera reclasificaciones de las rentas tributadas con efecto regularizado al AT2021 (Como resulta en los casos que afectó a impuestos, no debiendo hacerlo, como lo propone la circular N°18), según sea el caso.

Ahora bien, pensemos que las diferencias en algunos casos no se pueden determinar así que, el numeral 3.2 de la circular nos indica que se encuentra imposibilitado materialmente a establecer el origen de las diferencias, podrá pagar un impuesto único y sustitutivo del 20%.

El saldo generado por tal diferencia se lleva al REX en una columna especialmente separada y se le habrá de deducir el impuesto pagado. El posterior retiro, distribución o remesa de las referidas cantidades no se afectará con impuesto alguno y tampoco se incorporarán en la base imponible de la declaración anual de impuestos a la renta del propietario, comunero, socio o accionista respectivo, sujetándose a las reglas de imputación establecidas en la letra A) del artículo 14 de la LIR, que se encuentren vigentes a la fecha en que se efectúe el retiro, distribución o remesa de tales cantidades.

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Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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