Empresas relacionadas y diferencias entre “controlador y controlada”

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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Hasta el 31 de diciembre de 2019, las múltiples referencias al concepto de “empresa relacionada” se encontraban hechas a los artículos 96 al 100 de la ley 18.045 sobre el mercado de valores. A contar del 01 de enero de 2020, han sido definidas directamente desde la letra a) hasta la f), en el artículo 8 N°17 del Código Tributario bajo el literal “relacionada”.

Si se quisiera iniciar el estudio de las empresas relacionadas a nivel tributario, la sugerencia es que primero revise las hipótesis de control y luego las variantes de relación existentes, pues de dará una visión más acabada de las estructuras empresariales.

A modo de preámbulo, si se define la palabra “control” según la Real Academia Española, versa sobre el “Dominio, mando o preponderancia”, lo que quiere decir que, en un vínculo de control sencillo, existirá por una parte la empresa al mando -que en términos tributarios- se conocería como la controladora (en un nivel superior) y una empresa controlada (en un nivel inferior). Lo práctico siempre es pensar en las estructuras empresariales como si se trataran de “niveles jerárquicos”. Hay que considerar además que una empresa controladora puede tener una o más empresas controladas.

Como la definición tributaria de “controlador y controlada” suele ser más técnica, la podemos encontrar en el art. 8 N°17 letra a) del código tributario, señalando que: “Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas”.

Con esta primera parte es dable sostener que una empresa “A”, con un 50,01% de participación en una “B”, resulta ser en que “A” es la controladora de “B”, y esta última se define como la “Controlada” (puesto que existe más de un 50% de participaciones de “A” en “B”).

Mientras que, para un caso alterno, en donde “A” tiene solo un 50% de participación en “B”, no resulta ser que “A” sea la controladora, pues dicho porcentaje resulta ser solo igual al 50%, y no mayor.

La hipótesis de la letra a) de este artículo 8 N°17 resulta ser mucho más extensiva, por cuanto en su párrafo segundo, señala que dicho control puede ser –según el análisis- “Directo o Indirecto”. Hablamos de control directo cuando se cumple la hipótesis de la letra a) de una forma tal que, no intervenga ninguna otra empresa a modo de intermediador en la relación empresarial.

Por otra parte, se entiende como “indirecto” aquella forma en la que existen efectivamente empresas intermediadoras de las participaciones o demás elementos del control entre la controladora y la controlada. Revisemos un caso:

La empresa “A” tiene el 26% de la participación de “B”. Por otra parte, “A” es el único accionista de la empresa “C”. Finalmente “C” tiene el 25% de participación en “B”.

Aquí se puede ver claramente como la empresa “A” con una participación directa del 26%, y una participación indirecta a través de la empresa “C” con un 25%, el porcentaje total de la participación de “A” en “B” asciende a un 51%, por lo cual es muy relevante analizar cómo se componen los socios y accionistas de cada una de las empresas en términos de sus participaciones (como resulta ser en este caso sencillo).

Ahora, ¿bastará con el solo hecho de tener porcentajes de participaciones (como socios o accionistas) en otra entidad para considerarse relacionada? La respuesta es “no”.

Para revisar esto, nos devolvemos un poco al párrafo de la definición de controlador y contralada, en donde hay que enfatizar en los “elementos” que contiene esta hipótesis de control, pues no solo resultan ser las acciones y derechos que comúnmente se conocen como “Participaciones”, sino que también cobran relevancia –entre otros- los porcentajes de utilidades que pueden llegar a tener, respecto a una participación muy pequeña en relación al capital (como sucede en ciertos casos).

Por ejemplo, hay empresas que tienen un 1% de participación en capital, pero resulta que tiene un 99% de participación en las utilidades, lo cual sin lugar a dudas refiere a la hipótesis de control.

No olvidar que esta es solo la letra a) del art. 8 N°17. En las próximas entregas hablaremos sobre las hipótesis restantes.

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Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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