Una situación muy particular se produce en el caso que una persona natural reciba bienes raíces como una forma de pago, en el caso de una compensación económica acordada en juicio de divorcio y desee enajenarlos en el futuro. Los que en la realidad tiene un valor de mercado significativo según una tasación realizada por un tercero independiente al momento de la compensación.
Por esta razón resulta relevante analizar los efectos de esta compensación, en materia de Renta e IVA, puntualmente en el artículo 17, Nº8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Si se pretende enajenar estos bienes raíces en el futuro, las primeras preguntas en materia tributaria que debemos analizar en este caso serían, ¿Qué pasa con el costo de adquisición? ¿Hay alguna exención en materia de renta? Y, por último, ¿Hay un IVA involucrado en esta operación?
Para responder la primera pregunta, debemos estudiar si el costo la adquisición de los bienes raíces es el valor fijado por una tasación independiente o aquel fijado por concepto de la compensación económica.
Conforme a los artículos 63 y 64 de la Ley Nº19.947, el monto de la compensación económica y su forma de pago serán convenidos por los cónyuges, mediante acuerdo que conste en escritura pública o acta de avenimiento aprobadas por el tribunal y, en caso de no haber acuerdo, será el tribunal el que determinará su procedencia y monto.
Por lo anterior, se debe entender que el costo de adquisición o tributario de los bienes raíces adquiridos como forma de pago de la compensación económica, será el que se haya fijado en el acuerdo suscrito con su excónyuge y aprobado por el tribunal respectivo.
La respuesta a la segunda interrogante es saber que para aplicar las 8.000 unidades de fomento y del impuesto único con tasa del 10%, el año a transcurrir debe ser contado desde la fecha en que el inmueble fue inscrito a nombre de su representado o dada la naturaleza del juicio de divorcio.
El artículo 17 Nº8 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituyen renta las cantidades obtenidas por personas naturales en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que los referidos bienes no estén asignados a su empresa individual y se cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma.
Para la determinación del mayor valor que resulte de la enajenación, se considera como costo tributario el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, debidamente reajustados.
El mayor valor que exceda las 8.000 unidades de fomento se gravará con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda o, en caso de personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, sobre la base de renta percibida.
Esta carga tributaria se aplica siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. Para este caso, la fecha de adquisición o de enajenación sería la fecha de inscripción del respectivo título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
En el caso que se establece como forma de pago la entrega de bienes raíces, su valor será equivalente al monto establecido como compensación económica o de una fracción de este si se entregan además de otros bienes.
La diferencia entre el valor de adquisición que tuvo el bien para el cónyuge que entrega la compensación económica y, el valor otorgado al mismo bien por el Tribunal al aprobar o fijar la referida compensación, constituye un incremento patrimonial que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 17, Nº8, letra b), de la LIR.
En tanto, para el cónyuge que recibe la compensación económica conforme con el artículo 17 Nº31 de la Ley de la Renta se califica de un ingreso no constitutivo de renta.
Para efectos de evaluar el beneficio tributario comprendido en el artículo 17 Nº8 letra B, de la Ley de la Renta, referente al plazo de la enajenación, se deberá considerar un año para acceder a los beneficios, pues la norma en cuestión no hace ninguna referencia a compensaciones económica entre cónyuges.
Por tanto, este palazo se deberá contar desde la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del acuerdo en que conste la compensación económica aprobada por el tribunal. Adicionalmente se deben cumplir los demás requisitos de la norma señalada.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores y respondiendo a la segunda consulta, para acogerse al ingreso no constitutivo de renta para aplicar las 8.000 unidades de fomento y a la opción de pago del impuesto único y sustitutivo del 10%, debe transcurrir un año entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz, considerándose para ello la fecha de la inscripción del respectivo título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, sin que la forma de adquisición de este altere el requisito legalmente establecido.
En relación con la tercera pregunta, en materia del Impuesto al Valor Agregado, el Decreto Supremo N°55, de 1977, para calificar la habitualidad, este Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
En este caso, podríamos presumir que el ánimo del adquirente de los bienes raíces al momento de acordar la forma de pago de la compensación económica con su excónyuge y, por consiguiente, al adquirirlos, no fue el de revenderlos, sino el de materializar el derecho que la ley le concedió resguardando su patrimonio frente al divorcio. Por consiguiente, la venta de los bienes raíces en cuestión no quedaría gravada con IVA, ya que no es posible presumir que el adquirente sea un vendedor habitual.