La Declaración Jurada 1909 es presentada por las empresas que deben identificar los gastos rechazados de sus socios o accionistas en virtud del artículo 21 inciso tercero de la LIR.
En este sentido, los gastos de este inciso se pueden encontrar “en dinero, especies y/o uso o goce de los bienes de la empresa”. A continuación, revisamos los aspectos más relevantes de esta declaración.
Los gastos rechazados del art. 21 inciso tercero que se asignan a los socios o accionistas, pueden decir relación con distintas naturalezas. Generalmente, se deben a partidas que consistan en dinero con directo o indirecto beneficio hacia ellos o bien sea el retiro de especies; siendo estas dos primeras las más “tangibles” y sencillas de reconocer (debidamente contabilizadas en la contabilidad fidedigna).
Sin embargo, el uso de los bienes de la empresa por parte de los socios o accionistas también son un gasto rechazado, lo que lo hace en la práctica un tanto más complejo de identificar. Revisemos:
Son las partidas más comunes e identificables en la contabilidad fidedigna. Cuando un socio o accionistas carga directamente uno de sus gastos contra el efectivo disponible en la empresa, resulta en un gasto rechazado de este inciso.
También ocurre cuando se efectúa un retiro de especies por parte de los mismos. En ambos casos se contabilizan y son identificables, sea contra efectivo o bienes del inventario; este último debe ser cuantificado a valor de mercado (y de todas formas tasable de carácter fiscal).
La norma prescribe que también se entenderán gastos rechazados de este mismo inciso con efecto en un determinado socio o accionista, cuando se vinculen sus cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, así como a personas relacionadas con aquellos (Art. 17 N°8), ó a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como toda entidad controlada directa o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.
Esta categoría no refiere de un gasto en efectivo, sino que trata sobre la valorización que tiene el uso y goce de los automóviles en una empresa. Tal sea el caso que ha de obtenerse la valorización fiscal del automóvil y multiplicarlo por el 20%, comparándose con la depreciación anual.
Por ejemplo, si un socio o accionista en una empresa de arrendamiento de automóviles usa para sí, uno de ellos durante el año comercial, y si su valor asciende a $ 12.000.000, al multiplicarlo por el 20%, resulta $ 2.400.000.
El segundo cálculo que se debe hacer es determinar su depreciación y como tributariamente (de carácter normal) resultan ser 7 años, multiplicamos su valor inicial en este primer año por el factor de corrección monetaria de 1,026 (según su fecha de adquisición supuesta), obteniéndose una depreciación de $ 1.758.857 (12.000.000 x 1,026 / 7). Y, como el 20% resulta ser mayor que la depreciación ($ 2.400.000 > $ 1.758.857), habrá que considerar el mayor ($ 2.400.000) al socio que use tal bien.
Para los bienes raíces resulta similar, solo que el porcentaje refiere del 11% del valor fiscal anual v/s el valor de la depreciación. Siempre que el socio o accionista haga uso o goce de los mismos.
Si un socio -por ejemplo- viviera en un inmueble que es propiedad de inversión de la empresa, habrá de gravarse con este impuesto, por lo que la información con la que cuenta el asesor juega un rol crucial, así como un conocimiento en mayor detalle sobre las operaciones de los socios o accionistas que efectúen en la empresa.
Para el caso de los otros bienes de la empresa, que pueden resultar de lo más misceláneo, según sea su rubro.
La relativa sencillez de comparar en esta oportunidad el 10% del valor de dichos vienes a valor tributario v/s la depreciación de los mismos y asignarla al socio o accionista, se ve contrastada con la plena identificación de estas partidas realizando inventarios que resultan ser bastante exigentes en empresas de mayor tamaño, ya sea por su movimiento, así como por la ubicación de los mismos.
Cuando al socio o al accionista le han ejecutado garantías y estas resultan ser de bienes empresariales, deberá gravarse en esta categoría según el valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza.
La última categoría que se ha de informar en esta DDJJ, resulta de aquellos préstamos que le hace el fondo de inversión al propietario, según el art. 81 N°6 numeral ii de la Ley única de fondos, que básicamente indica “Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las sociedades anónimas en el artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de estos:”, tal que, si nos vamos al numeral ii, indica que “Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional”.
Vale decir, es un monto en dinero relativamente sencillo de identificar (en atención también a la especificidad del rubro).
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