La relación Servicio de Impuestos Internos – contribuyentes se encuentra sometida a una legislación específica, que podemos denominar en un sentido amplio como Ley Tributaria. El Servicio tiene como herramienta de revisión la comúnmente denominada “acción fiscalizadora”, la cual comprende numerosas facultades que permiten al SII emitir liquidaciones, resoluciones, giros, citaciones, tomar inventarios, tasar, efectuar notificaciones, etc.

Esta acción fiscalizadora debe desplegarse dentro un período de tiempo, pues la certeza jurídica como valor, implica que los contribuyentes no pueden estar eternamente sometidos a una posible revisión de parte del ente fiscalizador.

Ese límite temporal lo otorga el artículo 200 del Código Tributario, norma que establece lo siguiente en sus 2 primeros incisos:

“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”

Esta es la norma de rango legal fundamental para delimitar temporalmente el ejercicio de la acción fiscalizadora. Por supuesto que existen casos de aumento, suspensión e interrupción de la prescripción tributaria, pero para efectos de este Blog nos quedamos con esta norma por ser la más relevante en la materia, sin profundizar en la acción de cobro y en las situaciones antes mencionadas, que dan para escribir un artículo de lata extensión.

En esencia, nos quedamos con un plazo de 3 años para situaciones normales (prescripción ordinaria); y de 6 años para casos de no declarantes o casos de declaraciones maliciosamente falsas (prescripción extraordinaria). Pero esta regla legal de prescripción es insuficiente cuando entramos al campo judicial – tributario, tal como pasaremos a analizar.

 

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Prescripción Tributaria: El fallo de la Excma. Corte Suprema

Con fecha dos de julio de dos mil veinte, en causa Rol N° 2773-2018, se dictó sentencia de casación en un caso cuyo reclamo se interpuso en el 13 de mayo del año 2008, ante el Tribunal Tributario que en aquella época era el mismo SII (Director Regional era juez tributario) y la sentencia de 1ª instancia se dictó con fecha 31 de marzo de 2016, sosteniendo el recurrente que no debió excederse los 6 años de tramitación.

Aclara la Corte “que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate.” (considerando 5°). Con esto, la Corte ya transmite que la norma legal de prescripción no será el objeto de su análisis, sino que lo serán los preceptos de orden constitucional e internacional aplicables en este pleito.

Se afirma también que “las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.” (parte final del considerando 5°).

Según la sentencia, se deben aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por lo que la demora del juicio de esta magnitud, que fue de más de 10 años contados desde la fecha de exigibilidad de los impuestos (referían a los AT 2006 y AT 2007 y el fallo de 1ª instancia fue del 31.03.2016) infringe la normativa internacional y constitucional citada.

Esta sentencia afirma que las normas de rango internacional y constitucional prevalecen por sobre normas legales, tales como el Art. 201 del Código Tributario, norma esta última que establece la suspensión de la prescripción mientras penda el reclamo tributario de 1ª instancia.

El fallo fue 4-1, es decir, existió un voto de minoría que estimó que debía rechazarse el recurso pues las normas de rango legal que cita (Art. 2.515 Código Civil y artículos 24 y 201 Código Tributario) permitían concluir que no concurrían los supuestos de la prescripción.

Nuestro análisis sobre la sentencia

Lo cierto es que desde ya concuerdo con el razonamiento de la sentencia, pues las normas internacionales y de nuestra Carta Fundamental no pueden ser letra muerta o simple literatura, sino que constituyen un verdadero derecho “vivo” para las personas, ya sean estas personas jurídicas o personas naturales.

Ninguna situación o disputa jurídica con el SII debiera extenderse por plazos verdaderamente irracionales. Supongan ustedes que un hipotético caso refiera a este año, y que como es habitual, el SII lo revise en el año 2023 o 2024. Estimemos entonces que esta disputa vaya a juicio y que se requieran pruebas como testigos y documentos, y que el período probatorio sólo se pueda desarrollar 2 o 3 años después. En este supuesto, estaremos interrogando a testigos en el año 2026 o 2027 acerca de hechos acaecidos en el año 2020, lo que no parece razonable ¿Qué calidad de prueba se logrará?

Por esa y muchísimas razones, toda tramitación judicial tributaria debe desarrollarse en un lapso racional y justo, esa fue la promesa al crearse los Tribunales Tributarios y Aduaneros por allá en el año 2010, y lamentablemente en Santiago la promesa no se está cumpliendo.

En todo caso, nos alegra ver a la Excma. Corte Suprema aplicando criterios justos y equitativos en materias tributarias y esperamos que las disputas con el SII en sede judicial se desarrollen en plazos razonables que aseguren el legítimo ejercicio de los derechos de todos los intervinientes en el proceso. La justicia para ser justa debe ser oportuna.

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