¿Pagan impuesto a la renta la venta de bienes muebles de uso personal?
Para poder resolver esta interrogante debemos ir a revisar el artículo 17 N°12 de la Ley de impuesto a la renta, el cual prescribe que:
“No constituye renta: 12° El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación”.
Según el art. 567 del Código Civil, los bienes muebles “son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”
Ahora, la cuestión es ¿que se entiende por “venta ocasional” y el “uso personal”?; resulta que ninguno de esos conceptos está definido en la ley, lo cual nos lleva a revisar complementariamente la jurisprudencia administrativa.
Para llegar a un mejor acercamiento a ello, en el año 2016 salió un oficio: el N°3354, en donde se indicó que si bien: “No existe una definición legal del término “ocasional”, de acuerdo a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, (…), [por lo que] debemos entender esta palabra conforme a su sentido natural y obvio, según su uso general por lo que es posible señalar que “ocasional” resulta en un hecho o situación accidental, eventual, casual, que ocurre de forma esporádica o circunstancial”.
Ahora bien, como tampoco existe una definición legal del término “uso personal”, de acuerdo al mismo análisis del sentido natural y obvio, el mismo oficio indica que debe entenderse como “la utilización de manera particular y en forma privativa por una persona”.
Si se cumplen estos preceptos, sólo bastaría con saber ¿cómo se pueden acreditar estos hechos?, si bien el oficio solo indica que cualquier antecedente de hecho será verificado en la instancia de fiscalización correspondiente, mediante un “medio probatorio apto para producir fe”, es preciso señalar que estos pueden ser: “medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe”.
Escrito por Francisco Lucero para Nubox.