Cuando una empresa recurre al financiamiento para la compra de un activo fijo, es relevante conocer los beneficios tributarios asociados a estos contratos de arrendamiento financiero (con opción de compra). A continuación, revisamos sus aspectos tributarios más relevantes.
El leasing es un sistema alternativo de financiamiento que basa su origen en un contrato innominado, a entenderse como mixto entre un contrato de arrendamiento y un contrato de compraventa, este último en contexto de la llamada “opción de compra” del bien.
En un contrato de leasing existen hasta tres elementos personales, por una parte está el proveedor, el cual es la persona natural o jurídica que transfiere los bienes al arrendador, luego se tiene al arrendador (que puede ser el mismo que el proveedor), que es el que entrega los bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios y, finalmente, el arrendatario, el cual es el que obtiene el derecho al uso, goce y explotación económica del bien en los términos contractuales.
Cuando se firma el contrato, se detallan los bienes, el plazo, la renta y otras cláusulas accidentales, y es en esa situación en donde se transfieren los bienes al arrendatario.
A nivel tributario, estos bienes son parte de la contabilidad del arrendatario, pero tienen un valor tributario igual a $0, es decir no son considerado como dentro de sus activos ni pasivos.
Esto es relevante, puesto que, si la contabilidad (siempre financiera) no indica en la cuenta contable que se trata de un bien en leasing, existe un alto nivel de riesgo en que el preparador de la situación tributaria (que es distinta a la financiera), lo pase por alto y considerarlos dentro de su capital propio, entre otras situaciones, que pueden generar grandes distorsiones patrimoniales.
Durante los ejercicios comerciales, las cuotas pagadas del leasing son un gasto aceptado, mientras que cumpla además los nuevos requisitos del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tales como la aptitud para generar renta.
En ambos casos, tanto para empresas del régimen general como las del Régimen Pro Pyme, en ambos casos deben estar debidamente pagadas para que sean usadas en la RLI y Base imponible (según sea el régimen)
Por ejemplo, se torna relevante la aplicación del art. 33 bis, el cual solo es aplicable en bienes muebles (Oficio N° 2093 09.08.2019), pues son separados de los bienes inmuebles en arrendamiento con opción de compra, y aunque ambos son activos fijos, en solo uno de ellos se puede impetrar el beneficio.
Cuando se trata de mejoras o desembolsos del arrendatario, estas reparaciones locativas o mejoras necesarias son un gasto del año en que se pagan o adeudan, lo cual ya dependerá del régimen en el que se encuentra, por ejemplo, si está en 14-A), bastará con que se encuentre devengada, mientras que para un 14 letra D) deben estar necesariamente pagadas.
Para el caso de las mejoras útiles que no pueden separarse sin detrimento, pasan de pleno derecho al dominio del dueño (salvo pacto en contrario), por lo que no son activos del arrendatario, calificándolo como gastos de organización y puesta en marcha.
Finalmente, las construcciones o mejoras útiles separables, sin detrimento de la cosa, son activo inmovilizado del arrendatario susceptible a depreciación.
Está el término de la fecha de duración del contrato, las sentencias del juez en casos previstos por la ley, extinción del derecho del arrendador y la destrucción de la cosa arrendada.
El arrendatario puede adquirir el bien al término del contrato ejecutando la opción de compra, por la cual paga un precio a quien le entregó en arrendamiento financiero, y es en ese momento en donde pasa definitivamente al patrimonio del comprador.
A continuación, repasamos los elementos contables del leasing, contextualizados en el ámbito tributario:
El elemento fundamental es que estos conceptos no deben afectan el valor del capital propio tributario del art.2 N°10; vale decir, que tributariamente hablando hay aspectos que se repiten, por ejemplo –que a nivel tributario el valor de estas inversiones es nulo–
Esta cuenta contiene el valor financiero de los bienes, la cual tiene a su vez asociado un desgaste por las depreciaciones que le afectan. A nivel tributario su valor es siempre $0.
La cuenta de depreciación contiene los desgastes financieros acumulados desde la adquisición y puesta en marcha. Ahora bien, si se usa el método directo de depreciación esta cuenta no la va a encontrar, ya que la depreciación se imputó directamente al activo. Si hubiera saldo, el valor tributario de esta cuenta es $0.
Es una cuenta de activo, que sirve para controlar los intereses asociados en este contexto al leasing, su valor tributario también es $0.
Contiene el valor de la sumatoria total de cuotas más la opción de compra del bien, se separan en corto y largo plazo. En ambos casos su valor tributario es $0.
En este caso, financieramente la depreciación cumple el rol de indicar el valor de los desgastes de los bienes, es por ello que, a nivel tributario, si calculamos la RLI, la depreciación financiera en este caso de los bienes en leasing debe reponerse.
El valor tributario resulta ser un elemento transversal de la situación del capital propio tributario de la organización. Es muy relevante mencionar que el valor tributario distinto de cero aparece recién cuando se ha ejercido la opción de compra.
Es por ello que deberá controlarse en el cuadro de activo fijo tributario, en donde usaremos la corrección monetaria (en un régimen 14-A LIR −por ejemplo−), con lo que se reafirma que el valor tributario difiere del valor financiero.