La prescripción tributaria es un modo de extinguir la persecución sobre la examinación y revisión fiscal tras el transcurso de un determinado plazo. Si bien limita la facultad fiscalizadora, su análisis permite al contribuyente, en principio, conocer el alcance a nivel temporal de los efectos tributarios en los cuales se ve inmerso.
Cuando expira el plazo legal en que debió efectuarse el pago, el fisco tiene la facultad de (1) Liquidar, (2) Revisar y (3) Girar. De manera no excluyentes entre sí inicialmente en un plazo de 3 años.
Cuando se trata de impuestos anuales, como por ejemplo el impuesto renta o impuesto global complementario, el plazo inicia el día siguiente al vencimiento; entonces, si el impuesto renta vence el 30 de abril, el plazo inicia el día 1 de mayo. Siguiendo la misma lógica, si se trata de impuestos mensuales (IVA), y estos vencen el día 12, entonces el plazo se inicia desde el día 13.
La prescripción tributaria se puede extender, pues hay excepciones a revisar. Una de ellas trata sobre los impuestos sujetos a declaración, pues en caso de que la declaración no se hubiera presentado o sea maliciosamente falsa, la prescripción es de 6 años. Así también, este plazo hará que el fisco no persiga con sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Ahora bien, los plazos de prescripción anteriores aumentan cuando se practique el trámite de la citación (del art. 63 C.T) o respecto a otras disposiciones para determinar o reliquidar el impuesto. Siempre y cuando se haya practicado la citación e identifique dichos impuestos, generando un aumento de 3 meses desde la citación.
También existe una prórroga al plazo de la citación, en cuyo caso se aumenta en 1 mes este plazo de la prescripción. Con eso llegamos a los dos primeros horizontes de prescripción tributaria:
Los plazos también se pueden aumentar en 1 mes más, por aclaración o complemento de la respuesta a la citación y o cuando se presenten antecedentes adicionales. También existe un efecto relevante cuando se notifica por carta certificada.
A todo evento mediará entre la fecha de recepción de la misma, o bien de no entregarse, dicho plazo no deberá exceder 15 días, de lo cual el jefe de correos firmará ante el hecho ocurrido y la devolverá al SII.
Dicho plazo aumenta o renueva los plazos de prescripción en 3 meses desde la recepción de la carta, es decir, que ocurre para ambos casos en que se aumenta en 3 meses si existe devolución antes del plazo original de prescripción, tanto como para la renovación de 3 meses si la devolución ocurre después del plazo de prescripción.
Entonces, llegamos al segundo horizonte de la prescripción
El espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento tributario cuando los contribuyentes tiene buena conducta, en lo relacionado a impuestos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Entonces, sucede que el plazo para examinar se limita a los 36 periodos mensuales anteriores a la fecha notificada, con un plazo fatal de 6 meses para citar liquidar o formular giros, por el lapso que se ha examinado, al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes.
Luego, si el contribuyente tuviera (1) omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, tanto en la determinación como en el pago de los impuestos o (2) que el contribuyente no presentara los antecedentes requeridos dentro de plazo o (3) también en casos en que el contribuyente presenta las declaraciones después del requerimiento o (4) cuando se haga termino de giro o (5) cuando se trate de establecer exactitudes sobre devoluciones de impuestos o remanentes o (6) en casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, en estos seis casos, no concurrirá el beneficio.