Se aproxima un nuevo término de un año comercial y es importante recordar los gastos tributarios que las sociedades pueden utilizar en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Por lo cual, en esta oportunidad, y en conformidad a los cambios que realizo la Ley 21.210, conversaremos respecto a los créditos incobrables de acuerdo al N°4 del Artículo 31 sobre la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante a la LIR), exceptuando el tratamiento de bancos e instituciones financieras.
Si bien la ley sigue señalando que para realizar castigos de créditos incobrables estos deben estar contabilizados oportunamente y agotados prudencialmente los medios de cobros, la Ley 21.210 agrego un nuevo párrafo segundo en el que señala que se podrán castigar créditos incobrables los cuales “se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos”.
Respecto al porcentaje que se debe aplicar, la Resolución N°121 del año 2020, estableció los rangos y señala que “Los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los bancos e instituciones financieras) acogidas al régimen de la letra A) del Artículo 14 de la LIR, que deban aplicar sobre los créditos vencidos e impagos para determinar la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de castigo de créditos incobrables en base a la nueva alternativa de determinación”:
Rango de incobrabilidad |
% Castigo |
1 - 90 Días |
5,00% |
91 - 180 Días |
25,00% |
181- 365 Días |
50,00% |
En la actualidad, se encuentran vigentes tres alternativas para rebajar como gasto los créditos incobrables y estas son:
Es importante señalar que las alternativas 2 y 3 no son aplicables cuando se trate de operaciones con relacionados.
Ahora bien, según indica la Circular 53 del año 2020, “existe la excepción de castigar los créditos con relacionados cuando la empresa deudora relacionada sea una empresa o sociedad de apoyo al giro, entendiéndose como tal a aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de la mismas”. Pero sólo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, una vez agotado prudencialmente los medios de cobro.
Tanto el N°4 del Artículo 31 de la LIR y la Circular 53 del año 2020 señalan que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29 de la LIR. Estos ingresos se consideraran en el período en que se produzca la recuperación.
La Resolución 121 del año 2020 establece un registro sobre los castigos incobrables a los contribuyentes que declaran renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, acogidos al régimen 14 A) de la LIR. Todo esto con el objetivo de controlar las deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Este registro tendrá el carácter de declaración jurada simple, el cual constará en formato digital y/o papel, que deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos o físicos cuando este lo requiera y que debe contener los siguientes datos:
En la presente resolución se encuentra el formato en archivo Excel para que puedan revisar y tener en sus registros. Es importante señalar que nos encontramos a tiempo de realizar el análisis sobre los incobrables y visualizar todas las variables tributarias y económicas que pueden beneficiar y/o afectar a los contribuyentes.