Tratamiento tributario de los intereses y comisiones según Ley 21.193 y los efectos de sus condonaciones

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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Cabe mencionar el oficio 2011 del 14-09-2020, ya que trata en buena medida de los aspectos de Renta e IVA, incluso resulta de precedente ante el cambio de criterio en la emisión de documentos tributarios por los intereses cuando existe un atraso en el pago.

Recordemos que la Ley 21.193 realizó incorporaciones a la Ley 19.983, tal que se incorporaron el 2°bis y 2° ter, así que repasemos estos cambios primero:
  • El 2° bis indica –en simple– que si no se verifica el pago dentro de los plazos estipulados (y en lo no mencionado –al crédito– sobre los 30 días a contar de la recepción de la factura, y salvo que hubiera un acuerdo por escrito de un plazo mayor), se entenderá para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, y se devenga interés de mora, a tasa de interés corriente, no reajustable (en moneda nacional) de más de 90 días. La precisión es que afecta a montos entre montos mayores a 200 UF y menor o igual a 5.000 UF.
  • Y en relación al 2° ter, que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Ahora bien, analizando los aspectos tributarios, en cuanto a la emisión o no de documentos, en un tiempo pasado la comisión relativa a los atrasos en el pago se emitía. Por ejemplo: la factura exenta exigida, como se puede constatar en la Resolución Exenta N°6080 del año ’99); tal que hoy se cambia de criterio en relación a la emisión de dichos documentos, indicándose que no se deben emitir facturas exentas, ni boletas exentas por los intereses, nivelando el tratamiento también las comisiones. No está demás volver a refutar que, en relación al IVA, estas operaciones no generan débito fiscal.

Por su parte, en aspectos de la renta se abren interesantes rutas de análisis, por ejemplo: el caso de las empresas que van a cobrar estos intereses y reciben un pago parcial; ¿A qué se imputa primero el pago? ¿A los intereses o al saldo insoluto?

En este sentido, el servicio cita el artículo 1595 del Código Civil de modo que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

Esto es sumamente relevante, y hay que poner especial atención en cuanto el pago sea mayor a los intereses adeudados, ya que la diferencia va al pago del saldo insoluto, lo que hace cambiar la base ante nuevos atrasos.

Otro de los análisis que surgen en el oficio, es el relativo a las condonaciones, siendo categórico al señalar que solo habrá efectos tributarios cuando se devengue un ingreso (cosa que por ejemplo vemos en el sistema 14-A, al contrario de los regímenes 14 D N°3 y D N°8 no, que van en base percibida).

Efectos tributarios de la condonación

Si hubiera una condonación, el acreedor que devengó el ingreso podrá rebajarlo como gasto necesario para producir renta con una condición: siempre y cuando fuera efectuada en el marco de un pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de una de las cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier monto que efectivamente beneficie al desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una mera liberalidad por parte del acreedor”.

De otro modo deberán pasar a la tributación del art. 21 de la LIR, donde recordemos –con los cambios de la Ley 21.210– en algunos casos podrían llegar a no afectarse con tasa del 40% y solo sumarse a la RLI (pagando la tasa de 1°C); por eso también hay que poner énfasis en las condiciones que ocurre este devengo, y ver los beneficiarios involucrados, a fin de aplicar el tratamiento respectivo.

Notar que el oficio desarrolla la idea de un “acuerdo” entre las partes para que ocurra esta condonación; pero luego en sus conclusiones no lo menciona como requisito, pues se entiende que se hace mayormente relevante los nuevos requisitos del gasto (art. 31 inciso primero), lo que nos da a entender en que resulta de cuidado en una etapa más bien de fiscalización ¿Qué opina usted?

Por su parte, para el deudor, si le hubieran de condonar los intereses (y hubieran estado devengados –naturalmente-), corresponderá que los reconozca como ingreso, porque un menor pasivo, como incremento patrimonial cabe –según indica el Sii- en el amplio sentido de la definición “general de renta”. Como puede apreciar es un oficio bastante interesante, ahora hace falta auditar las operaciones respectivas en su empresa.

Escucha el podcast:
Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

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