Préstamo solidario: ¿Cómo abordarlo durante la Operación Renta 2022?

Francisco Lucero

Escrito por Francisco Lucero

Magister en Dirección Tributaria, Contador Auditor, Autor del libro "Razonabilidad del capital propio tributario, Conductor del Podcast "Hablan Los Que Cuentan".

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Operación Renta 2023 Tutoriales sobre cómo llenar las DDJJ y F22

Operación Renta 2023

Tutoriales sobre cómo llenar las DDJJ y F22

Lo que antes era “Pre-renta” ahora es “Operación Renta”, ¡Así que no nos detenemos durante todo abril! En esta actualización, quise analizar algo de lo que se ha hablado bastante últimamente en redes sociales y tiene relación con “el pago del préstamo solidario”.

Como quizá ya estás enterada/o, el préstamo solidario se debe devolver y tiene la facilidad de que se paga en cuotas. Según indica el servicio “si solicitaste el Préstamo Solidario 2020, en esta Operación Renta -AT2022- debes pagar la primera cuota”.

A continuación, te contaré algunas cosas que te servirán tanto para esta renta como para futuras. La idea es que veas que esta devolución se pone más exigente en los años que vienen, por lo cual “un buen asesor siempre debe tenerlo presente”.

Devolución del Préstamo Solidario 2022: Primera cuota

El artículo 7 de la Ley 21.252 indica que “El beneficio se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses”, y aquí no menciona “reajustes”, de modo que -en lo no mencionado- el préstamo se devuelve corregido por la variación del IPC, y resulta que el año pasado resultó ser particularmente alto. De hecho, se sigue esperando el alza, ya que incluso la misma TPM ha sido aumentada a lo largo de éste año y el anterior, para mitigar el impacto de la inflación que afecta a Chile.

Continúa en su inciso segundo indicando que:La primera cuota anual será de un 10% del monto correspondiente y cada una de las tres cuotas anuales restantes, de un 30% del mismo”, es decir, en esta renta del AT2022 la cuota es baja, mientras que en los años que vienen, la cuota será mucho más alta (por lo que debe advertir esto desde ya a sus clientes, para evitar malos ratos a futuro). En rigor, la cuota es tres veces mayor el año que viene.

Otra de las situaciones muy importantes, es que si existe deuda de préstamo solidario, indica la parte final del párrafo segundo del precitado artículo que: “Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio”, por lo que si, aún no recibiendo rentas hubiese recibido el beneficio, entonces habrá de estar obligado a enviarla de igual forma (a propósito de la devolución de la cual venimos hablando), así que se añade este caso como excepción a los que tradicionalmente no se encontraban obligados, en tanto hubiese pedido dicho préstamo.

Lo “bueno” es que indica el párrafo tercero del ya tantas veces mencionado artículo 7 de dicha ley que, “Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, sin perjuicio de hacer pagos anticipados”. En particular, “no puede superar el 5% de los ingresos obtenidos durante 2021”. 

Mucha atención también que si existe retraso en pagar este préstamo “se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo o su equivalente”. Tasa la cual será publicada en el diario oficial. Ahora bien, si te toca declarar dentro de plazo, te podemos contar otras cosas más.

Una vez que se calcula el monto menor entre el 10% que debes devolver y el 5% como tope (de tus ingresos, ya que no pueden excederlo), a dicho monto a pagar se le descontarán tanto retenciones informadas por agentes retenedores, tales como las retenciones por boletas de honorarios en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. Además de cualquier prepago que hubieras realizado mediante un F50.

Así que, si aún persiste un monto a pago (consumidos los descuentos que te mencioné), dicho monto pasará a pago en el F22. En cambio, si se produce un “excedente”, puedes solicitarlo o bien dejarlo pendiente para que se impute a tus cuotas futuras, ya que el otro año es 30% y no el 10%, así que mucha atención ahí. Como lectura complementaria, te recomiendo que también revises la Resolución N° 30 (2022).

Recursos para tu Operación Renta 2022
Recursos para tu Operación Renta 2022

Recursos para tu Operación Renta 2022

¿Qué pasa con un inmueble que fue comprado mediante un crédito hipotecario?

Nos consulta Rubén R. sobre ¿Qué pasa cuando un inmueble es comprado mediante un crédito hipotecario, en donde hay un tercero que financia la compra, con el cual se le paga al vendedor al contado y la empresa adquirente queda con la deuda con aquel que le financió la adquisición del inmueble? Además, sobre si este se rebaja o no inmediatamente en la base imponible.

¡Qué tal Rubén! ¡Nos pareció genial tu punto! Así que te he preparado el siguiente análisis para armonizar todo este proceso de cuándo se entiende o no pagado en una 14 D para el caso de los activos fijos, ¡Y que por cierto tiene aristas muy relevantes!, sobre todo cuando hay de por medio un “crédito hipotecario o mediante un préstamo de consumo en un inmueble”. 

En la aclaratoria solicitada, partamos con lo esencial. Según indica Sii en el Oficio 2051(2021), que en la 14 D:  “debe reconocerse el egreso desde el momento en que el pago efectivamente se produce” (p.2), incluso, señala literalmente que es “irrelevante para los efectos de la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR si los fondos provienen de un préstamo, mutuo u otro título de deuda”. 

Entonces, la afirmación en otras palabras sugiere que: “si está pagado, daría igual si al vendedor le pagué con mi dinero, o me lo conseguí para pagarle. El asunto es que el vendedor haya recibido el pago por lo que compré, aunque, por cierto, yo ahora se lo habría de adeudar a un tercero y no al precitado vendedor, en el entendido que me endeudé”

De modo que, en lo mencionado, un bien del activo fijo lo podemos pagar al contado o al crédito. Y en lo no mencionado, que un bien del activo fijo puede ser, entre otros: un bien mueble e inmueble. Ambos, en todo caso, los podemos pagar al contado o financiamientos de terceros que le pagan íntegramente el total al vendedor, y nosotros nos quedamos con la deuda con el tercero, esta vez también pagando intereses (inclusive).

Al respecto, te puedo transcribir que, cuando el bien es inmueble, continúa indicando (S.i.i, 2021) en la precitada resolución que:     

Respecto de la depreciación instantánea e íntegra regulada en el artículo 14, letra D), N° 3, letra (d), de la LIR, se exige que el bien objeto de la misma haya sido adquirido o fabricado . De este modo, por ejemplo, constituyendo la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente la tradición del inmueble, la depreciación operará en el ejercicio en que se realice dicha inscripción a nombre de quien lo adquirió (p.2). 

Aquí podemos agregar al análisis incluso, el art. 1801 del mismo Código Civil, que indica acerca de que la venta que se reputa perfecta en tanto además de la convención de la cosa y el precio, -en lo pertinente al asunto comentado del bien inmueble-  cuando se haya otorgado la escritura pública.

En lo pertinente a la rebaja, entonces, podemos entender que va al resultado el inmueble (excepto el terreno) en el caso del financiamiento, en el cual un tercero le pagó al vendedor, y nosotros ahora le adeudamos el precio a dicho tercero.

Finalmente, cabe agregar que, en relación al financiamiento con el tercero indica (S.i.i, 2021) “al momento de pagar la o las cuotas de un crédito, sólo podrá reconocerse como egreso el interés asociado a éstas y su reajuste, no el capital amortizado mediante el pago”(p.2). Por lo que en ese caso debemos poner mucha atención también.

A mayor ahondamiento, te puedo contar que para el caso de los bienes muebles la tradición puede ser distinta, tal como lo indica en el art. 648 del Código Civil en donde:

La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º Mostrándole; 3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

En resumen,  si bien en las adquisiciones en función de su tradición pueden variar, lo que no puede variar es que en ambos casos deben estar pagados, por lo que al final cobra bastante sentido que “da igual si se paga dinero propio o prestado”, el asunto es que el vendedor haya recibido el precio.

Entonces, cuando en un inicio hablábamos de que compramos a crédito, la referencia era al crédito simple -muy genérico- donde no hubo pago al vendedor en su respectivo momento. Así que haciendo la aclaratoria respectiva, también existen casos como el tuyo donde hay un tercero que paga al vendedor por ti y luego tu le adeudadas a dicho tercero, en dicho caso, se considera el activo fijo “pagado” y tu solamente te quedas pagado el préstamo, tal como menciona el oficio en análisis.

Escucha el podcast:
Hablan los que cuentan
Para conocer todo lo referente al mundo de la criptomonedas y el tratamiento contable y tributario que debe tener, Francisco Lucero conversó en este episodio con Francisco León Heyder, Contador - Auditor, Docente y Doctor en Contabilidad y Auditoría.

Tratamiento de las pérdidas tributarias acumuladas 2021: Caso de la 14-A y 14-D3

Nos consulta Roberto C.Una empresa que tiene pérdidas tributarias acumuladas en el ejercicio 2021” ¿Cuáles DJA debe presentar?, tanto para el caso de la 14-A y 14-D3”.

¡Qué tal Roberto! Te cuento: cuando una empresa tiene pérdidas tributarias actuales y anteriores, en ambos casos hay que evaluar varias cosas para ver si hay que presentar una u otra declaración juradas, pues no depende en sí mismo de su pérdidas tributaria sino de otras situaciones.

Si la empresa hubiera tenido pérdidas tributarias tanto en ejercicios anteriores como en el actual, si efectuó retiros contra utilidades acumuladas, una 14-A y una 14-D3 habrían de presentar la Declaración Jurada 1948 sobre retiros y dividendos. Mismo caso que, si a la empresa “de lo mal que la está pasando, los accionistas decidieron hacer una disminución de capital, habría que informarlos en la misma DJA precitada”.

Otro caso común es que, producto de los avalúos fiscales de los inmuebles que arrienda, puede ser que te toque también enviar la DJA 1835 o si, por ejemplo, tienes trabajadores (aún cuando, insisto, a la empresa le está dando pérdida tributaria), debería presentar también la DJA 1887 y si hubiesen practicado retenciones a rentas del Artículo 42 LIR, debería presentar también la DJA 1879 de honorarios. Sea cual sea el régimen.

Ahora bien, para la 14-A se nos pone un poco más complejo, ya que hay obligaciones de informar estos resultados en otras DJA aparte de las del balance, pues aún cuando tenga pérdida tributaria anterior y actual, debería también presentar la DJA 1847 de balance y la 1926 de base imponible.

Y esto es un suma y sigue, pues hay otras muy particulares que dependen de las operaciones que desarrollas; pero bueno, esas son las generales, así que te sugiero ir revisándolas desde ya para que no te atrases más.

Recuerda estar pendiente del podcast “Hablan los que cuentan”, mensualmente invitamos a destacados expositores del rubro para conversar sobre diversos temas de la profesión. 

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